REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001494
ASUNTO : JP11-P-2008-001494


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JORGE LEON
HECHO: INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
GUARICO.


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como victima el ciudadano JORGE LEON , por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer parte con relación al artículo 80 en su primer párrafo, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 23 de Noviembre del 2000, el ciudadano Jorge León interpuso denuncia común, y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo denuncio a unos sujetos que se metieron en el garaje de mi casa y metieron papel en el tanque de la gasolina y prendieron fuego a dicho papel, gracias a Dios que no se quemó el carro porque el garaje queda a medio metro de donde duermo con mi esposa e hijos y uno de estos que cometió esta cosa se encuentra detenido en la policía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación entre otras cosas, que una vez analizados los hechos explanados y de las resultas de la investigación surgen elementos de convicción que indican plenamente que funcionarios adscritos a la Zona N° 03 de la Policía del Estado Guárico, para ese entonces practicaron un procedimiento donde se dejó constancia por medio de acta policial que efectivamente se produjo un la tentativa del delito de incendio pero la acción penal hasta la fecha no fue ejercida y en consecuencia la misma se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia de los elementos de convicción que rielan en la presente solicitud del Ministerio Público, por lo que considera que lo procedente en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgado que del resultado de las actuaciones practicadas en su momento en que fue interpuesta la referida denuncia por el ciudadano JORGE LEON, se desprende la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primera parte en relación con el artículo 80 en su primer párrafo ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Seis (6) años de presidio en relación con el artículo 80 del texto Sustantivo que contempla la tentativa rebajándose lo contemplado en dicha norma, quedaría una pena de tres(3) años, con aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco(5) años, y en efecto desde que se inició la presente investigación el 23-11-2000 hasta la presente fecha 21-01-2009, ha transcurrido Ocho(8) años Un(1) mes y Veintiocho(28) días, tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo que considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 344 primera parte en relación con el 80 en su primer párrafo ambos del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano JORGE LEON , por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL CUARTO

ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LA SECRETARIA