REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000066
ASUNTO : JP11-P-2009-000066


IMPUTADO DARWIN ALEXANDER SALAZAR
HERNANDEZ


VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVATIVAJUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD




Celebrada la Audiencia que antecede donde la Abogada, IDA JACQULINE RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente representada en este acto por el Fiscal Segundo también de esta Circunscripción Judicial Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en virtud de la Unidad que los rige, presentó ante este Juzgado al ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, por haber sido detenido de manera flagrante, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373, 250 ordinales 1° 2° y 3° y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, así como la incautación preventiva del dinero incautado conforme a lo establecido en el artículo 66 de de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Indicando la Representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos, narrando que el día Lunes 19 de Enero del 2009, siendo las 07:25 horas de la mañana, el ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNADEZ, titular de la Cédula de identidad número: V-18.405.603, fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta policial que presenta anexa al presente escrito por los funcionarios Agente LEONARDO AQUINO Y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Calabozo, concede en esta ciudad, anexando igualmente a la presente solicitud los resultados de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA , practicada al imputado de autos y el resultado de la misma, así como EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA practicada a la sustancia incautada y los resultados y conclusiones arrojados.
Hechos éstos que la Representante fiscal precalificó como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hechos perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano.
El Imputado debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado RICHARD PALMA, fue impuesto de los hechos y del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por el Representante fiscal , así como del delito y de la pena que ésta trae implícita, se les hizo la advertencia que su declaración es el medio para su defensa, informándosele de los Medios Alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento Especial contemplado en la ley Adjetiva, indicándosele que puede solicitar al Ministerio Publico todas las diligencias que a bien tenga que realizar, y al ser preguntado si quería rendir declaración en este acto, manifestó su deseo de declarar, procediéndose a la identificación del de la manera siguiente: DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, estado civil soltero, Obrero, hijo de Rosa Mileidi Hernández y Rafael Salazar, residenciado en Barrio Pinto Salinas callejón 3, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.405.603. Teléfono 0416-6456563, y expuso:” vengo de una casa que tengo en san José, vengo por un camino que comunica el seminario con pinto salina, vengo con mis esposa y encontramos una cartera de color negra, tenia cedula y tarjeta de debito y unos teléfonos de una mujer, eso fue como a las 9 de la noche, cuando llego a mi casa en pinto salinas, el domingo saco la identificación a ver si alguien la conocía, y pregunte varias persona si conocían a esa gente y nadie dio respuesta de eso y el lunes en la mañana se presento una comisión del CICPC, con una orden de allanamiento tumbaron la puerta de la casa, un funcionario me esposo y el otro se metió sin testigo es decir solo para el cuarto y cuando pasaron los testigos que consiguieron la droga nos estaban quitando dinero, me estaba quitando 10 millones de bolívares me decían que la cantidad que yo tenía en la casa no alcanzaba. Que era 10 millones, de allí me llevaron detenido los tres millones que tenía en mi casa era de un su-su, que lo habíamos jugado para terminar de arreglar la casa. Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de preguntar al imputado realizándolo primeramente la Representación Fiscal de la manera siguiente quien interroga y entre otras cosas el imputado respondió: 1- Cuantas testigo estaba presentes? 2, 2- Como usted presume que era droga? Cuando llegamos al cicpc, me mostraron lo incautado. Es todo. Interroga la defensa interroga. 1- Tu dices que te pidieron dinero? Si 10 millones, para sacarme del rollo en que estaba metido y no se lo di porque no tenía, yo soy obrero ayudante de albañilería, 2- yo no soy consumidor de droga y nunca he tenido problemas por drogas 3 Que funcionario te pidió el dinero? solo sé que es de apellido Aquino 4- Ellos rompieron la puerta principal, porque no tenía la llave, rompió la puerta y mi esposa, se había levado la llave, los testigos estaban en la sala y el entro solo al cuarto, el no cargaba nada en la mano el salió del cuarto sin nada en la mano. Cesa el interrogatorio. El Tribunal interroga.
La defensa Privada representada por el Abogado RICHARD PALMA, quien entre otras cosas expuso: Tal como se puede evidenciar de las actuaciones que la misma se inicia por una orden de allanamiento, pero que ya es muy común ver a los funcionarios comentan delito extorsionan a las personas valiéndose de su investidura, Darwin manifiesta que tenia 3 millones de bolívares por lo que se puede evidenciar de las actas que hay un déficit de dinero donde está el resto del dinero , así mismo mi defendido nunca ha tenido problemas de drogas y que los testigos nunca estuvieron presente cuando se realizó la revisión de la vivienda, esto es difícil de probar por lo que no estoy de acuerdo con la medida privativa de libertad, solicitado por la representación fiscal, y solicito a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar que ha bien tenga decreta , tal solicitud la hago en base al principio de presunción de inocencia, que no sea decretada la fragancia. Es todo.
Este Juzgado una vez oídas las partes y examinadas las circunstancias del hecho imputado observa que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, de acción pública, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado han participado en los modos de tiempo y lugar que indica la Representación Fiscal del Ministerio Público, que fue aprehendido en el lugar de los hechos, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal de Control competente para autorizarla, donde en presencia de dos testigos se logró incautar en la vivienda donde se encontraba el mismo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dinero en efectivo, así como las demás evidencias incautadas y detalladas en el Acta policial que riela en los folios 5 y 6 del presente asunto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo Estado Guárico, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puestos en conocimiento a esta Juzgadora, por la Representante del Ministerio Público, que seguidamente se señalan:
- ORDEN DE ALLANAMIENTO, autorizada por el Tribunal de Control competente de fecha 14 de Enero del 2009, Folios 1, 2, 3 y 4.
- ACTA DE INVESTIGACION PENALES, de fecha 19 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios Agente LEONARDO AQUINO y ENZO PIRELA, dando cumplimiento a lo ordenado en la Orden de Allanamiento en lugar indicado en la misma. Folios 5 Y 6.
- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19 de Enero del 2009. Folios 7, 8, 9 y 10.
- INSPECCION TECNICA, N° 084 de fecha 19 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios LEONARDO AQUINO Y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo. Folio 11 y Vto.
- NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, Folio 12 y Vto.
- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Folios 13 y 14.
- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano COLON ENRIQUE JOSE, de fecha 19-01-2009.Folio 17 y 18.
- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano CASTRO COLMENAREZ ALFREDO AVIMAEL, de fecha 19-01-2009. Folio 19 y 20.
- ACTA DE INVESTIGACION PENALES, de fecha 19 de Enero del 2009, suscrita por el Agente LEONARDO AQUINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo. Folio21-.
- DENUNCIA COMUN, de fecha 19 de enero del 2009, realizada por el ciudadano EL KADAMANI KHALAF BUTHENA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo. Folio22 y Vto.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Enero del 2009, realizada al ciudadano EL KADAMANI KHALAF BUTHENA. Folio 23 y 24.
- MEMORANDUM de fecha 19-01-2009 dirigido al Jefe del laboratorio Criminalístico del Estado Guárico. Folio 25 y Vto.
- MEMORANDUM de fecha 19-01-2009 dirigido al Jefe de Toxicología Forense. Foilo26
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada en el AREA DE SUSTANCIACION, N° 9700-065. Folios 28 y 29.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNADEZ. Folio 30.
Analizada las actuaciones en relación a como ocurrieron los hechos le dan certeza a este Juzgado de que existen fundados elementos de convicción para vincular al imputado en la comisión del hecho que se investiga, en virtud de que el imputado fue aprehendido dentro de la vivienda donde se encontraba el mismo logrando incautar en la misma sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dinero en efectivo, y las evidencias especificadas y detalladas en el Acta policial incautados en el lugar del hecho dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado de Control competente, por lo que se considera que están dados los extremos de la Flagrancia, es decir fue aprehendido en el lugar de los hechos con las evidencias y objetos incautados, razón por la cual se ACORDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa asimismo de los elementos de convicción que dieron origen al hecho imputado, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acción pública, fundados elementos de convicción que le dan certeza a este Juzgado para vincular al imputado en la comisión del hecho que se investiga en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estima este Tribunal que está dado en los autos, pues el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos dando cumplimiento a una orden de allanamiento emitida en la casa de habitación señalada en dicha orden, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, tal y como consta del Acta de Aprehensión y demás elementos puestos en conocimiento a esta Juzgadora por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, y que es evidente que el imputado ha participado en las circunstancias de modo lugar y tiempo indicados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se encuentran dados los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y la forma como fue aprehendido el imputado a través del seguimiento de un delito a ocasión de una orden de allanamiento ordenada por un Tribunal de Control competente, por la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la magnitud del daño que causa este delito a la Sociedad y la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso, lo que en consecuencia hace presumir que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir por lo que en atención a los motivos precedentes lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal, por lo que se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, estado civil soltero, Obrero, hijo de Rosa Mileidi Hernández y Rafael Salazar, residenciado en Barrio Pinto Salinas callejón 3, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.405.603. Teléfono 0416-6456563, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo al artículo 248 de la Ley Adjetiva y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó el Procedimiento ordinario para que se continúe con la investigación y se determine la participación del imputado y se realicen las actuaciones requeridas para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la Autorización de la Incineración de la Sustancia incautada solicitada por la representante Fiscal, así como la incautación preventiva del dinero, de conformidad con los artículos 66 y 119 de la citada Ley orgánica ordenándose oficiar a la oficina Nacional Antidrogas para su guarda, custodia y administración. Se ordenó la reclusión del mismo para el Internado Judicial del San Fernando de Apure y se ordenó tratarlo con asistencia médica en virtud de que el mismo adolece de una operación en la pierna.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y los anteriores argumentos, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, estado civil soltero, Obrero, hijo de Rosa Mileidi Hernández y Rafael Salazar, residenciado en Barrio Pinto Salinas callejón 3, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.405.603. Teléfono 0416-6456563, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existen actuaciones que realizar. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, estado civil soltero, Obrero, hijo de Rosa Mileidi Hernández y Rafael Salazar, residenciado en Barrio Pinto Salinas callejón 3, casa Nº 22, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.405.603. Teléfono 0416-6456563, de conformidad con lo previsto en el artículo. 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 Numerales 2° y 3° de la Ley Adjetiva, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO Se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure y se ordenó expedir la respectiva boleta de privación de libertad con el correspondiente oficio. CUARTO: Se declaró con lugar la solicitud de la representación Fiscal, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda la incineración de la droga incautada, así como la incautación preventiva del dinero también incautado en el presente hecho, de conformidad con los articulo 66 y 119 de la referida ley especial y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas para su guarda, custodia y administración. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA