REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000067
ASUNTO : JP11-P-2009-000067

Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presenta ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido a los ciudadanos EDUIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, ANAROSANA PEREZ Y ANA FELICITA PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 416 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISMILA MARGARITA FLORES MEDINA , por haber sido aprehendidos de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 173 de la Norma Adjetiva, a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
Indicando la Representación Fiscal en su presentación las circunstancias del caso, señalando que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico procesal penal, presentó a los ciudadanos EDUIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, de 22 años de edad, estado civil soltero, Obrero, hijo de Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.616.081 ---- 2.-) BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros, estado civil soltera, de 21 años de edad, oficio estudiante, hijo de Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.616.081, titular de la cédula de identidad N18.617.597.--- 3.-) ANA ROSSANA PEREZ, Venezolano, Natural Maracay, de 26 años de edad, estado civil soltera, oficio Hogar, hijo Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 15.392.006 ----4.) ANA FELICIA PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 44 años de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, hijo de Lucia Rodríguez y Julio Pérez, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico,, titular de la cédula de identidad N° 8681550, quienes fueron aprehendidos en fecha18 de Enero del 2009, siendo las 7:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de guayabal Estado Guárico, cuando se presentó la ciudadana LUSMILA MARGARITA FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.219.237, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando que tres mujeres y un hombre la habían agredido físicamente, golpeándola con palos por todas partes, de su cuerpo en compañía de las ciudadanas ROSA GABRIELA OJEDA VIERA, titular de cédula de identidad N° V-19.815841, y ROSA JOSEFINA VIERA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.624.001, quienes manifestaron haber presenciado los hechos ocurridos, posteriormente se constituyó comisión con destino a la Población de Guayabal Estado Guárico, con la finalidad de procesar la denuncia formulada por la mencionada ciudadana, en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar al sitio o residencia indicada por la denunciante ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle principal de Guayabal, pudieron observar que la misma serrada y los presuntos agresores no se encontraban en los alrededores o cerca de la residencia, procediendo a retirarse del lugar, y a recorrer las calles de la población de guayabal cuando la ciudadana denunciante identificó a un ciudadano que se encontraba de barrillero en una moto como uno de sus agresores, procediendo a darle la voz de alto, al vehículo tipo moto, donde se encontraba el ciudadano y procedieron a identificarlo resultando ser y llamarse EDUIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.081, … Procediendo a aprehenderlo y hacerlo saber del conocimiento de sus derechos, a las 8:00 horas de la noche y luego se dirigieron a la sede del Comando para continuar con la investigación correspondiente. Posteriormente se presentaron en la sede del comando tres ciudadanas quienes al ser identificadas, resultando ser y llamarse BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.617.597, ANA ROSSANA PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.392.006 y ANA FELICITA PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.681.550, quienes manifestaron que ellas fueron las que habían golpeado a la ciudadana denunciante, y ésta a su vez las identificó también como sus agresoras y a quienes igualmente se le hizo del conocimiento de sus derechos quedando detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Hechos éstos que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, precalificó como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 416 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISMILA MARGARITA FLORES MEDINA.
Se impuso a los imputados de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que los asiste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quienes se les preguntó si deseaban rendir declaración sobre los hechos y quienes manifestaron querer rendir declaración y se procedió a identificarlos se le dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, alejando de la sala a los otros imputados y quedando en la misma el ciudadano EUDIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, de 22 años de edad, estado civil soltero, Obrero, hijo de Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.616.081, quien expuso: Yo no ce nada del problema, yo me fui cuando mi mama me estaba reclamando algo de la casa, luego volví a la casa, ya estaba el problema allá. Yo vi a mi mama debajo de ella, y mis hermanas le estaban cayendo a palo a ella, yo me metí a desapartarlas, un chamo me agarro para que las dejara pelear pero no podía porque ella tenía a bajo a mi mama, termino el problema y ella se fue para la guardia, yo no estaba en la casa cuando me fueron a buscar, porque ella me había denunciado que yo le había pegado a ella pero yo no le pegue. Luego la Guardia me monto en el machito. Los Guardias nos trataron como unos delincuentes echándole plomo a uno. Es todo. Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para interrogar al imputado, realizándolo primeramente la representación Fiscal de la manera siguiente respondiendo el imputado entre otras cosas: Donde se encontraba usted para el momento en que se encontraba lesionado a la victima? Andaba cenando para la calle porque mi mama me estaba regañando yo no sé porque se origino el problema, ellas tienen problemas desde hace tiempo no sé. Es todo. La defensa interroga y entre otras cosas respondió yo me metí a desapártalas para evitar la pelea 2- que te dijo la Guardia? Ellos me cayeron a golpe Cesa el interrogatorio. El Tribunal interroga. Se ordena pasar a la sala de audiencia al imputado BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, Venezolana natural de San Juan de Los Morros, estado civil soltera, de 21 años de edad, oficio estudiante, hijo de Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.616.081, titular de la cédula de identidad N18.617.597, quien expuso: Yo estaba en mi casa cuando estaba sucediendo el problema cuando Salí para afuera estaba la señora Luzmila Flores peleando con mi mama, la tenia abajo dándole golpe contra el piso, salí corriendo a defenderla a quitársela y la señora seguía, si le pegue con un palo porque seguía pegándole a mi mama y mi hermana también se metió a defender a mi mama, después nos retiramos de allí nos fuimos a la casa y como a las 7 de la noche llegó la guardia amenazándonos y se metió a la casa de mi mama sin ningún permiso yo tengo una niña y que tenía que meternos, en el carro nos amenazaron que nos iban a planear nos fuimos a la guardia nos detuvieron allí desde el domingo a las 7 de la noche, ese problema no viene desde horita nosotros tenemos 7 año y tres aguantándole, a ella la hemos denunciado varias veces, la señora se niega a firmas caución, nunca se presenta cuando la llama siempre nos zumba punta. Cada vez que se rasca nos amenaza y nos salía con palos, la denunciábamos a la policía y no nos paraba ella decía que ella arreglaba todo con los golpes. Es todo. Se ejerció el derecho de preguntar a la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal no interroga. La defensa interroga Usted se recuerda las fechas de las denuncias? No pero las podemos buscar, tiene como 4 denuncias, nada mas de nosotros sin meter los otros vecinos y hay testigo mi hermano se metió a sepáranos, porque estábamos defendiendo a mi mama, la guardia no llegó con ninguna orden, me estaban obligando a montarme con mi hijo ya que el toma pecho. Se ordenó pasar a la sala de audiencia a la imputada ANA ROSSANA PEREZ, Venezolano, Natural Maracay, de 26 años de edad, estado civil soltera, oficio Hogar, hijo Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 15.392.006, quien expuso: Ese fue el domingo la señora fue quien comenzó a burlarse de mi mama, a zumbarle cosas para allá, allí fue cuando le comenzó a pegarle, y salí para afuera tenemos tres años en esta problema, en lo que la vemos enrollada ella estaba pegándole la cabeza de mi mama al suelo. Allí nosotros salimos y si le dimos unos machetazos, mi hermano lo único que hizo fue meterse a desapártalas, en ningún momento nos escondimos de la Guardia ella llego para allá y se metió a la casa de mi mama sin permiso, obligándonos a montarnos en el carro y amenazando a mi mama de unos planazos. Es todo. Se ejerció el derecho de preguntar a la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal interroga y entre otras cosas respondió: Mi hermano había salido y había llegado, el arranco y le decían detente pero el asustado, el nos desapartó mi hermano nunca le pegó a la señora, el problema es porque la señora desde hace 3 años nos tiene perreada nos tira punta y nos dice de todos ella tiene denuncia en la fiscalía en la policía y no firma caución Es todo. Se ejerció el derecho de preguntar a la imputada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público no interroga, la defensa interroga? Yo estaba en mi casa y allí Salí corriendo ya que mi casa queda cerca y tengo tres niños, la Guardia Nacional nos quería obligar montarnos en el carro, al día siguiente día nos llevaron nos trajeron para acá, no tuvieron que ver con el niño, me detuvo con el niño. Se ordena pasar a la sala de audiencia a ANA FELICIA PEREZ RODRIGUEZ Venezolano, de 44 años de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, hijo de Lucia Rodríguez y Julio Pérez, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico,, titular de la cédula de identidad N° 8681550, quien entre otras cosas expuso: Esta señora es problemática varias veces he tenido disgusto con ella , la he denunciado varias veces, me desafío y me canse, la guardia me amenazo, yo le dije que me iba en otro carro me quería montar a la fuerza, nosotros nos fuimos delante de ellos , nos quería dejar todas la noches, después nos trajeron mi hija con un niño recién nacido, esta señora tiene denuncia en fiscalía, en todos lados. Es todo. Se ejerció el derecho de preguntar a la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal ni la Defensa interrogan.
La Defensa Privada representada en este acto por el Abogado GERMAN ESCALONA, por su parte entre otras cosas expuso: Una vez oída la declaración de mis defendido y de lo que se desprende de las actas procesales solicito a este Tribunal, una libertad plena de mis defendidos o una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
La victima quien se encontraba presente en el acto de audiencia ciudadana LUZMILA MARGARITA FLORES, entre otras cosas expuso: Yo estaba lavando, como a las 5 de la tarde cuando la señora comenzó a decir que tenía el demonio a dentro comenzó a tirarme punta y a lanzarle cosas a la casa cuando salgo de la casa me da el primer palazo yo le decía que se fuera a dormir es mentira que yo le allá golpeado la cabeza contra el suelo, si la agarre por las mechas, y si es verdad que el muchacho me pego con un palo, tengo golpes en todo el cuerpo, esas mujeres son terrible, Es todo.
Oída la intervención de las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación, oída la exposición de la victima quien hizo acto de presencia, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, donde se evidencia que se pudo demostrar la precalificación hecha por el Representante Fiscal como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, por constar en el presente asunto el respectivo Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima en la presente investigación arrojando el mismo las lesiones sufridas por la ciudadana LUZMILA MARGARITA FLORES, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de este hecho tal y como lo manifestó en sala la victima como ocurrió el mismo, sus aprehensiones practicadas por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana con sede en Guayabal, luego de ocurrir el hecho, una vez realizada la denuncia por la victima de autos, razón por la cual fueron aprehendidos incurriendo en el delito calificado por este Jugado por lo que estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el representante fiscal de los ciudadanos EDUIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, ANAROSANA PEREZ Y ANA FELICITA PEREZ RODRIGUEZ, estando de tal manera llenas las exigencias del artículo 250 ordinales 1 y 2 de la Ley Adjetiva, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° de la citada norma como es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base al principio de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, ya que por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de Libertad Plena para los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° 4° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida acordada por un lapso de seis meses, y consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Policía de Guayabal Estado Guárico, la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Se le informó a los imputados de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad la revocatoria de la misma. Se acordó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del citado texto adjetivo, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de los imputados.

DISPOSITIVAS

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos imputados EDUIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, ANAROSANA PEREZ Y ANA FELICITA PEREZ RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUIS ANTONIO GUDIÑO PEREZ, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, de 22 años de edad, estado civil soltero, Obrero, hijo de Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.616.081 ---- 2.-) BEIBI YANIS GUDIÑO PEREZ, Venezolano, natural de San Juan de Los Morros, estado civil soltera, de 21 años de edad, oficio estudiante, hijo de Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 18.616.081, titular de la cédula de identidad N18.617.597.--- 3.-) ANA ROSSANA PEREZ, Venezolano, Natural Maracay, de 26 años de edad, estado civil soltera, oficio Hogar, hijo Ana Felicia Pérez Rodríguez y Clemente Antonio Gudiño, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 15.392.006 y -4.) ANA FELICIA PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 44 años de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, hijo de Lucia Rodríguez y Julio Pérez, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora a la Entrada de Guayabal, cerca de la Estación de Gasolina, Guayabal, Estado Guárico,, titular de la cédula de identidad N° 8681550,de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6°, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Policía de Guayabal Estado Guárico, la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 286 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA MARGARITA FLORES. Se les hizo la observación a los imputados que de incumplir con la medida impuesta, se procederá a la revocatoria de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó oficiar a la zona policial de esta ciudad a los fines de informar respecto a la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Así mismo se ordenó oficiar a la Policía de Guayabal Estado Guárico, informando de las presentaciones de los imputados. Se le hicieron las advertencias a los imputado de que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES