REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001476
ASUNTO : JP11-P-2008-001476
IMPUTADO: JHON MANUEL ASPURUA GARCIA
VICTIMA: JOSE MANUEL ZAPATA
HECHO: INCENDIO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como victima el ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA y como imputado el ciudadano JHON MANUEL ASPURUA GARCIA, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer parte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 10 de Mayo del 2000, en virtud de que el ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA, interpuso denuncia y expone lo siguiente: “a causa de una candela el ciudadano JHON MANUEL AZPURUA GARCIA, me destruyó el cultivo de un topochal, trescientos cincuenta macotas de topocho, cambur y plátano, cuatro palos de merey, cinco palos de aguacates, trescientos metros de línea cerca de madera aserrada de corazón “.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Representación entre otras cosas, que una vez analizados los hechos explanados y de las resultas de la investigación surgen elementos de convicción que indican plenamente que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron un procedimiento donde se dejó constancia por medio de un acto policial que efectivamente se produjo un incendio, pero la acción penal hasta fecha no fe ejercida y en consecuencia la misma se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera que lo procedente en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgado que del resultado de las actuaciones practicadas en su momento en que fue interpuesta la referida denuncia por el ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA , se desprende la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 primera parte del Código Penal, el cual prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Cuatro(4) años y Seis(6) meses de presidio, con aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco(5) años, y en efecto desde que se inició la presente investigación el 25-11-1999 hasta la presente fecha 16-12-2008, ha transcurrido Nueve(9) años y Veintiún(21) días, tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo que considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito de INCENDIO, tipificado en el artículo 344 primera parte del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA, y como imputado el ciudadano JHON MANUEL ASPURUA GARCIA, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA