REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001859
ASUNTO : JP11-P-2008-001859
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADO: LEONEL LUJEL BERNAL LUGO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AQUILES MALUENGA
ABOG. MARVELIS BERNAL
VICTIMA: RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
QUERELLANTES: ABOG. HECTOR SANCHEZ
ABOG. JULIO BOLIVAR
Corresponde a este Juzgado en función de Control Cuarto fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano: LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, venezolano, natural de Caguas Estado Aragua, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en calle Negro Primero, casa Nº 20, El Rastro Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-13.237.845, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS , previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del código Penal Venezolano vigente, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, hecho cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ, así como la Acusación Particular propia presentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ, representado por sus apoderados Abogados HECTOR JOSE SANCHEZ Y JULIO BOLIVAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 en concordancia con el 420 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano, en su perjuicio, en virtud de los hechos ocurridos y a la existencia de elementos de convicción que sustentan tanto la Acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia, presentada por el Representante fiscal y por los apoderados de la victima, solicitando que la mismas fueren admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, acreditando su necesidad y pertinencia para el debate en el Juicio Oral y Público, solicitando los acusadores querellantes la Aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines del aseguramiento de la realización del proceso; las cuales fueron admitidas en su totalidad y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público al referido acusado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el Fiscal Quinto Ministerio Público que siendo aproximadamente 07:30 horas de la noche del día 18 de Noviembre del 2007, el ciudadano LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, conducía el vehículo placa 447-JAO, marca FORD, Modelo F-100, tipo pick-up, año 1998, Clase Camioneta Color Azul , Uso: Carga, y cuando iba por la vía Carretera Nacional Valle de la Pascua hacia Tucupido ve una gandola y el ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ, conducía el vehículo Clase: Autmovil, tipo coupe, modelo Ford, Placas RAN-786, color amarillo, para el momento en que circulaban por la carretera vía Guardatinajas Sector el Rastro, cuando ocurrió el accidente (colisión entre vehículos) resultando lesionado el ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ, situación que se colige fehacientemente, del consecuente examen físico o reconocimiento médico legal N° 9700-150-259, de fecha 06 de Marzo del 2008, suscrita por el Dr. Edgar E. Navarro G., donde deja constancia que el ciudadano antes mencionado presentó Amputación Traumática a nivel de 1/3 superior de brazo izquierdo , posteriormente al accidente de transito, con conformación quirúrgica de muñón de amputación, el cual posteriormente se infecta, totalmente superado para el momento del examen, las lesiones son de carácter gravísima con un tiempo de curación un (1) mes y tiempo de incapacidad para sus ocupaciones total y permanente. Indicó igualmente la Representación Fiscal los elementos de convicción de los cuales se aprecia la participación del acusado, que permitieron a esta instancia estimar que el conductor del vehículo marca FORD, Modelo F-100, tipo pick- up, año 1998, Clase camioneta, Color Azul Uso Carga, Placas: 447-JAO, propiedad del ciudadano LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, fue el responsable del accidente producido en fecha18-11-2007, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando circulaban por la carretera vía Guardatinajas Sector el Rastro, donde ocurre la colisión de los vehículos lo que produjo el suceso resultando lesionado el ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ, y a consecuencia de la misma, causó la Amputación traumática a nivel de 1/3 superior de brazo izquierdo, posteriormente al accidente, con conformación quirúrgica de muñón de amputación, considerando este Juzgado que la conducta antijurídica y desplegada por el imputado configura la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Señaló sus pruebas la necesidad y pertinencia de las mismas.
Los Querellantes, Abogados HECTOR JOSE SANCHEZ Y JULIO BOLIVAR, tomando la palabra el primero de los nombrados, quien procedió a realizar una breve reseña de los hechos ratificó la Acusación Particular propia presentada en tiempo útil en contra del ciudadano LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 en concordancia con el 420 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de la Acusación Particular Propia, señalando la necesidad pertinencia y legalidad de las mismas las cuales rielan a los folios 116, 117 y 118 del presente asunto, solicita que sea admitida totalmente la Acusación Particular Propia de la victima así como las pruebas ofrecidas y que sea ordenada la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado LEONEL LUJEL BERNAL LUGO. Solicitó la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Seguidamente el Tribunal, impuso al acusado de los hechos objeto del proceso, y del delito acusado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como en la Acusación Particular Propia, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano vigente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, se le explicó que su declaración es el medio para su defensa, se le advirtió de los medios alternativos procedentes y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si quería rendir declaración sobre los hechos, manifestando no querer hacerlo y acogerse al precepto constitucional, se procedió a identificarlo de la manera siguiente: LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en calle Negro Primero, casa Nº 20, El Rastro Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-13.237.845.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa representada en este acto por los Abogados AQUILES MALUENGA Y MARVELIS BERNAL, exponiendo el primero de los nombrados, luego de una narración de los hechos que dieron origen a este proceso, entre otros puntos, que no se realizaron ciertas investigaciones al inicio del procedimiento con motivo del accidente ocurrido, demostrará en la fase de juicio oral y público que el accidente fue producto de la imprudencia de la victima de autos, de igual hace referencia a la promoción de los medios de pruebas necesarios que permitirán demostrar la inocencia de su defendido, ratifica los medios de pruebas presentados ante este Tribunal en la tarde del día de hoy, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien se encontraba presente en el presente acto ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ, quien efectuó una narración de su versión de los hechos ocurridos, “yo iba manejando con las dos manos, él me chocó y después fue al hospital y me dijeron que él había lanzado el brazo y me estaba ofreciendo 150 mil bolívares”.Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal consideró que existen suficientes elementos de convicción que incriminan la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, por el cual fue acusado formalmente por la Representación Fiscal, y en la Acusación Particular Propia, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 18 de noviembre del 2007, ocurrió un hecho de transito tipo colisión entre vehículos con lesionado, quedando identificado y señalado al imputado LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, como el conductor del vehículo Marca FORD, modelo F-100, tipo pick- up, Clase Camioneta, Color Azul, Año 1998, Uso Carga; Placa 447-JAO, responsable de las lesiones ocurridas a la victima en el presente hecho, suceso que se produjo para el momento en que circulaban por la Carretera vía Guardatinajas Sector el Rastro cuando ocurrió el accidente (colisión entre vehículos)donde resultó lesionado el ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ, presentando Amputación traumática a nivel de 1/3 superior de brazo izquierdo, posteriormente al accidente de transito con conformación quirúrgica de muñón de Amputación; y que igualmente se desprende de las actas que conforman el presente asunto que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que merece pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrito lo cual se desprende de los elementos de convicción : Croquis del accidente, suscrito por el funcionario LEONEL G. MENDOZA, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 43, Calabozo Estado Guárico. Acta Policial de fecha 18 de noviembre del 2007 suscrita por el funcionario LEONEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 43, Calabozo Estado Guárico. La fijación fotográfica de la posición final de los vehículos involucrados y la ruta de los mismos. Entrevista de fecha 20-11-2007, del ciudadano LEONEL LUJEL BERNAL LUGO. Entrevista de fecha 20-11-2007, del ciudadano NELSON JOSE GUZMAN ACEVEDO. Acta de Avalúo de fecha 20-11-2007, suscrita por JAVIER DOMINGUEZ, Experto adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Calabozo Estado Guárico. Informe Médico de fecha 26-11-2007, del CDI, Las Dinamitas Calabozo Estado Guárico, realizado al ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ. Acta de Imputación de fecha 10-03-2008, del ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-259 de fecha 06-03-2008 suscrita por el Dr. EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación. Entrevista de fecha 11-03-2008, de la ciudadana MAIGUALIDA CORONA PEREZ. Entrevista de fecha 11-03-2008, del ciudadano JESUS OTTONIEL SOTELDO TORRES. Entrevista de fecha 11-03-2008, del ciudadano NELSON GUZMAN ACEVEDO. Entrevista de fecha de fecha 19-05-2008 del ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-1288, suscrita por la Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo, Dra. MATILDE FARHAN PARISCA. Igualmente de los elementos de convicción señalados en la Acusación Particular propia de la victima que rielan en el Capítulo V de dicha Acusación en sus numerales 1, 2, 3, 4, y 5, así como el Ofrecimiento pericial que riela al folio 117 del presente escrito en el asunto en cuestión, desprendiéndose de las actas el hecho ocurrido en fecha18 de noviembre del 2007 que le causó la lesión descrita al ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ.
El Fiscal del ministerio público en su derecho de palabra acusó por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, al ciudadano LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, indicando asimismo la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba promovidos y en los cuales se basa su acusación. Al igual lo indicó la parte querellante en su acusación particular presentada, el delito imputado al referido acusado, siendo el mismo LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS , indicando sus medios de pruebas promovidos así como la necesidad y pertinencia de los mismos para el esclarecimiento de los hechos.
De lo expresado por las partes, así como lo alegado por el defensor del imputado y de los hechos narrados tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la parte querellante en la presente causa según el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos son circunstancias que se deben dirimir en el debate Oral y Público, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades y como se encuentra estipulado en la Ley Adjetiva cuando se trata de lo planteado en esta fase del proceso.
Por lo que una vez analizadas las acusaciones Fiscal y Acusación Particular propia se evidencia que las mismas están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 331 del citado texto Adjetivo, se admitió en su totalidad la acusación propuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código penal Venezolano vigente, por considerar que existen suficientes elementos de pruebas de los hechos ocurridos en fecha 18-11-2007 y en consecuencia decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el esclarecimiento de los hechos toda vez que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido acusado por considerar que existe en la acusación fiscal fundamentos en la imputación que se indica del precepto jurídico aplicable, en virtud del accidente ocurrido y por la lesión causada a la victima en la presente causa y por la forma como fueron ocasionadas las lesiones causadas. Asimismo se admitió totalmente la Acusación Particular Propia, presentada por los Abogados querellantes, quienes actúan en representación de la victima ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ en contra del ciudadano LEONEL LUJEL BERNAL LUGO, venezolano, natural de Caguas Estado Aragua, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en calle Negro Primero, casa Nº 20, El Rastro Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-13.237.845 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del C
por lo que en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación formulada en contra del imputado PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTOPNIO DELGADO TOVAR y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los fundamentos alegados se observó que efectivamente consta en las actas que conforman los presentes asuntos que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidente prescrito, lo cual se evidencia de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan suficientemente en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo allí expresados, previa revisión de todos lo elementos formales y materiales del mismo y tomando en consideración que el delito de Robo Agravado trata de un delito que atentan gravemente contra la libertad de las personas haciendo uso de violencias y amenazas contra las mismas es por lo que, el tribunal considera que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por los delitos acusados y en consecuencia, se declara Sin Lugar la revisión solicitada por la defensa de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 31/03/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Campo Alegra, Calle 09, Casa Nº 30-03, titular de la cedula de identidad Nº 24.661.344. , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTOPNIO DELGADO TOVAR y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, donde fueron revisados los aspectos formales y materiales del mismo.
SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en los escritos de acusación, cursantes al folio 66 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 , Ordinal 2° de la Ley Adjetiva, advirtiendo que los funcionarios promovidos deberán estar presentes en el acto de Juicio Oral y Publico, con la finalidad de mantener el Principio de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse al Principio de Comunidad de la Prueba en el presente asunto, las cuales se enumeran a continuación:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Agentes (PM) LUIS HUMBERTO GONZALEZ VILLANUEVA Y DARIO SANCHEZ, adscritos a la Policía Municipal, en razón del Acta policial suscrita por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR, ampliamente identificado en los autos en su condición de victima en el presente hecho.
3.- Declaración rendida por el ciudadano FREDDY JULIAN TOVAR, ampliamente identificado en autos en el escrito acusatorio, en su condición de testigo en el presente hecho.
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
4.- Declaración de los funcionarios Agente JOSE ALAS Y ELONARDO AQUINO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes en su condición de Expertos practicaron las Inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y las experticias de reconocimiento al Arma de fuego incautada y a las dos bicicletas decomisadas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la Acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofertadas por el mismo, este Tribunal impone al acusado de autos ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, ampliamente identificado en los autos, de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medios alternativos a la prosecución del proceso, y le pregunta , si hará uso de los mismos a lo que respondió que no hará uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en relación a que se mantenga la Medida Privativa de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal la declara con Lugar, por lo que se mantiene la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 31/03/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Campo Alegra, Calle 09, Casa Nº 30-03, titular de la cedula de identidad Nº 24.661.344.y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa. Razón por la cual, se ordena el reingreso del imputado al Internado Judicial de los Pinos concede en San Juan de los Morros Estado Guárico. De declaró igualmente sin lugar la excepción alegada por la defensa Privada en virtud que la Acusación Fiscal se encuentran llenos los extremos de lo contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.
CUARTO: Se ordena LA Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 31/03/1.990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Campo Alegra, Calle 09, Casa Nº 30-03, titular de la cedula de identidad Nº 24.661.344, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTOPNIO DELGADO TOVAR y el ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que realice la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES.