REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001727
ASUNTO : JP11-P-2008-001727
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADO: CESAR GARONOMO GONZALEZ JIMENEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN
VICTIMA: GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Corresponde a este Juzgado en función de Control Cuarto fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano CESAR GARONOMO GONZALEZ JIMENEZ , por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en perjuicio de la adolescente GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ, el cual procede a hacerlo de la siguiente manera dando cumplimiento a lo establecido en el artículos 326, 330 y 331 de la Ley Adjetiva:
En fecha 27 de Enero del 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado CESAR GARONOMO GONZALEZ JIMENEZ, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, quien expuso: “Que EL DÍA 04 DE Octubre del 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la adolescente GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ, se encontraba en la parada del terminal de la población de Guayabal, lugar en el cual la había dejado previamente su progenitor ELIAS RIVAS, con la finalidad de tomar una buseta o camioneta que la llevara hasta la vivienda donde reside su abuela materna en San Fernando de Apure, cuando de pronto se le acerca el hoy imputado CESAR GERONIMO GONZALEZ, y le preguntó que si era evangélica a lo cual le respondió afirmativamente , fue cuando él le dio la mano y le dijo “DIOS TE BENDIGA HERMANA, YO TAMBIEN SOY CRISTIANO Y SOY PASTOR DE UNA IGLESIA”. Luego le dijo que si le podía hacer un favor de llevarle un dinero a su hija preguntándole ella que porque no se lo llevaba él, a lo cual le dijo que era porque se encontraba separado de su esposa y ella se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz, y que la actual pareja de ex -esposa se encontraba con su hija menor en el campamento evangélico, accediendo luego dicha adolescente a acompañarlo a llevar el dinero, ya que él presuntamente no pidía llegar al lugar donde reside su anterior pareja para evitar problemas con su actual concubino. Como la adolescente aceptó su pedimento, él le hizo señas a un taxi que se detuviera, se embarcaron con destino hacia la vía de Guayabal, pero cuando iban pasado por el puente conocido como “GORRIN”, el cual queda entre la población de san Fernando y la entrada de Guayabal, específicamente por donde esta ubicado un aviso con un letrero que dice “Campamento Bíblico”, le dijo al conductor del taxi que se detuviera, cuando el taxi se detuvo le dijo a la adolescente que en ese lugar vivía si ex mujer y su hija. Ahora bien, una vez que se fue el taxi, la tomó por uno de sus brazos y agarró un palo de madera que avistó en el suelo y la amenazó que si gritaba le iba a ir peor, la condujo hasta el interior de los matorrales, procedió a desvestirla y colocó en el suelo una bolsa que tenía en el bolsillo y la extendió, pidiéndole a la victima que se acostara, luego él se desvistió, cuando ella lo observa sin su vestimenta le dio por llorar, procediendo a besarla, a acostarse encima de ella, le abrió las piernas y la penetró por la vía vaginal, causándole desgarros en su himen de carácter reciente, y luego de terminar su aberrante acto sexual se limpió sus genitales con la misma blusa de la adolescente, posterior a esto le dijo que se colocara de espaldas para seguirla tocando, momento este que aprovechó para vestirse y huir del lugar del hecho, ella cuando se dio cuenta que se había ido, se vistió rápido y salió hacia la carretera donde logró tomar un autobús que la condujo hasta el terminal de San Fernando de Apure, para luego tomar un taxi a la casa de su abuela, y cuando llegó su progenitor le narró lo sucedido, trasladándose ambos hasta el comando de la Guardia Nacional de Guayabal, donde formulara la denuncia, constituyéndose una comisión que luego a los pocos minutos practicó la aprehensión del sujeto activo del hecho iniciándose la investigación y ordenándose la practica de los exámenes forenses correspondientes los cuales dieron resultados positivos, y se realizaron igualmente las experticias relacionadas con el caso en cuestión que arrojan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable del hecho que se le imputó en la audiencia de presentación y por el cual se presenta acto conclusivo de acusación.|
Señalando el Representante fiscal, que en razón de lo antes señalado, es por lo que acusó formalmente al ciudadano CESAR GARONOMO GONZALEZ JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ. Indicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación para hacerlos valer en el Juicio Oral y Público, indicando su objeto, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofertados, solicitó fuera admitida la acusación presentada en contra del referido imputado por la comisión del delito antes señalado, así como las pruebas ofrecidas, y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló reservarse el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada al referido imputado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de fecha 07-10-2008.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de los hechos objeto del proceso, y del delito acusado como es el ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, se le explicó que su declaración es el medio para su defensa, se le advirtió de los medios alternativos procedentes y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si quería rendir declaración sobre los hechos, manifestando querer hacerlo, se procedió a identificarlo de la manera siguiente: CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.582.349, hijo de Vicenta Lupecia Jiménez (v) y José Gerardo González Jiménez (v), natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 30/09/71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Las Maporas sector, Paso Ancho, Parroquia El Recreo. San Fernando de Apure, teléfono: 0247-2541880, quien expuso: “El día sábado a eso de las nueve y media de la mañana, me llegué yo al terminal de pasajeros de san Fernando y no de guayabal, la señorita génesis me había dicho el día viernes a eso de las dos de la tarde, me mando a decir que iba para donde la abuela que la esperara en el terminal a la nueve y media del día sábado, que ella iba para donde la abuela, para que saliéramos porque halla no podíamos porque el padrastro era muy malo con ella, hay testigos que me vieron con ella en el terminal y ella se fue de regreso para donde la abuela antes del medio día, yo le di a ella para el taxi, para que lo pagara y luego me regresé al campamento, en la tarde cuando venía de regreso que la guardia me detiene llevada yo 18 CD cristiano, cuando la guardia me detiene que me da la voz de alto, me da un culatazo en la parte derecha del ojo, los cd se cayeron, a mi me suben en el machito, en donde me quitaron de mi bolsillo izquierdo un dinero y porque yo no me lo dejé quitar me dieron en la cabeza con la punta del FAL, casi que casi pierdo el conocimiento y el mismo guardia que me dio con el FAL me quitó ciento cincuenta mil bolívares fuertes, cosa que yo tengo copia del cheque que cobré, entonces me llevaron a la sede de la guardia en guayabal donde me tenían amarrados en un banco y llegó el ciudadano padrastro que está aquí y me entró a patadas, y me reventó esta muela y me estilo un diente colmillo, esa misma tarde, por eso delante de dios que lo que pasó no fue a la fuerza, ni fue tampoco bajo engaño, por lo que hay digo que hay testigos de que en ningún momento la amanecí ni la agarré y cuando me llevan a la petejota, yo estando golpeado el médico forense le dice a los petejotas y a la guardia, que ellos iban a arreglar ahí para que dijeran que el golpe que `presentaba era porque salí corriendo y nunca me atendieron, porque lo tenía demasiado inflamado, el petejota me arrancó un poco de bellos del lado izquierdo para ponerlo en una de las cotas de la joven, y el dijo con esto necesitamos para batearlo, después que me habían dado un poco de palos y golpes. Eso es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso entre otros puntos “ oída la segunda oportunidad al imputado, en la cual se exonera de responsabilidad penal, en virtud de la acusación fiscal, que fundamenta su acusación en un acto sexual sin consentimiento, y donde su defendido, insiste que si hubo consentimiento, que en ningún momento la engaño que en este acto se equilibra a la inocencia, esto aunado a los elementos probatorios recogidos, que sólo consta el dicho de la niña, y la experticia que habla de una desfloración positiva reciente, ya el experto en el juicio detallará la experticia, la defensa considera que los medios probatorios son insuficientes y explicó este argumento al Tribunal, que en el juicio se debatirán sólo la experticia y el dicho de la niña, será eso lo que se debatirá. Solicitó al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 del COPP, y explicó este argumento indicando que los elementos no son sufrientes para valorar si hubo o no consentimiento, que no hay fundados y serios elementos de convicción para estimar que él es autor del hecho, no hay elementos de convicción suficientes y explicó igualmente este argumento. Ratificó las pruebas ofrecidas y que constan en las actuaciones y se está en este procedimiento para la búsqueda de la verdad. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al representante de la victima adolescente ciudadano ELIAS RIVAS, y expuso: “Mi hija ni siquiera reside en Guayabal, el sábado yo la acompañé hasta el terminal de guayabal, este señor la agarró, se le presentó como pastor evangélico, este señor le dijo cosas y le dijo que era Evangélica, que este señor le dijo que le hiciera un favor y le dijo mentiras, la montó en un taxi, la engañó y luego abusó de ella, este señor es un gran mentiroso. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado consideró que existen suficientes elementos de convicción que incriminan la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, por el cual fue acusado formalmente por la Representación Fiscal, al ser aprehendido pocos minutos de cometer el hecho por la comisión de la Guardia Nacional de Guayabal, cerca del lugar donde fue cometido el mismo, así como fue señalado en la acusación fiscal, por los resultados arrojados de la practica de los exámenes forenses resultando positivos los mismos y de las experticias relacionadas con el presente hecho, por lo que en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación formulada en contra del imputado CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los fundamentos alegados se observó que efectivamente consta en las actas que conforman los presentes asuntos que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal que no se encuentra evidente prescrito lo cual se evidencia de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan suficientemente en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo allí expresados, previa revisión de todos lo elementos formales y materiales del mismo y tomando en consideración que el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, se trata de un delito contra las buenas costumbres que atentan gravemente contra la dignidad de la persona agravando en el presente caso al tratarse de una adolescente es por lo que en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación formulada en contra del ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ ,por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, en perjuicio de la adolescente GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ, Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.582.349, hijo de Vicenta Lupecia Jiménez (v) y José Gerardo González Jiménez (v), natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 30/09/71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Las Maporas sector, Paso Ancho, Parroquia El Recreo. San Fernando de Apure, teléfono: 0247-2541880, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,en perjuicio de la adolescente GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, donde el Tribunal revisó todos los aspectos formales y materiales del mismo.
SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en los escritos de acusación, cursantes a los folios72 y 73 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 , Ordinal 2° de la Ley Adjetiva, advirtiendo que los funcionarios promovidos deberán estar presentes en el acto de Juicio Oral y Publico, con la finalidad de mantener el Principio de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse al Principio de Comunidad de la Prueba en el presente asunto, siendo las pruebas ofrecidas las que se enumeran a continuación:
TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Calabozo Estado Guárico.
2- Declaración del Detective ALFONSO FELIX, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Calabozo Estado Guárico.
TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios S/M2 (GNB) ROBERT ARTIGAS PEREZ, S/1 (GNB) JOSE FELIX VARGAS VARGAS Y FELIX RIVERO ROMANO, adscritos al Tercer Pelotón, Segunda compañía del destacamento 65 del Comando Regional N° 06 con sede en la “Y” de Guayabal Municipio San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico.
2.-Declaración de los funcionarios Agente JAVIER MARRERO Y Detective ALFONZO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Calabozo Estado Guárico.
3.- Declaración de la adolescente GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ, en su condición de victima del presente hecho.
4.- Declaración del ciudadano ELIAS JOSE RIVAS CAMPOS, con conocimiento del presente hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.
1.- Informe de reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la adolescente victima en el presente hecho.
2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso Nro. 1393 de fecha 05-10-2008.
3.- Acta de experticia de reconocimiento Legadle fecha 05-10-2008.
4.-Acta de Nacimiento de la adolescente victima en la presente causa.
Admitidas la Acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofertadas por el mismo, este Tribunal impone al acusado de autos ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ, ampliamente identificado en los autos, de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento Especial de admisión de los hechos, y le pregunta , si hará uso de los mismos a lo que respondió que no hará uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en relación a que se mantenga la Medida Privativa de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal la declara con Lugar, por lo que se mantiene la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.582.349, hijo de Vicenta Lupecia Jiménez (v) y José Gerardo González Jiménez (v), natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 30/09/71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Las Maporas sector, Paso Ancho, Parroquia El Recreo. San Fernando de Apure, teléfono: 0247-2541880,y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Razón por la cual, se ordena el reingreso del imputado al Internado Judicial de los Pinos concede en San Juan de los Morros Estado Guárico.
CUARTO: Se ordena LA Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano CESAR GARONOMO GONZALEZ JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente GENESIS CELENIA RIVAS SANCHEZ.
QUINTO: Se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA