REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001745
ASUNTO : JP11-P-2007-001745


JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
ACUSADO: RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS
VICTIMA: RICARDO ANTONIO NARANJO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA Y DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.


Corresponde a este Juzgado en función de Control Cuarto fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acumulación realizada en el presente asunto de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO NARANJO y del Estado Venezolano, el cual procede a hacerlo de la siguiente manera dando cumplimiento a lo establecido en el artículos 326, 330 y 331 de la Ley Adjetiva:
En fecha 16 de Diciembre del2008, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa que se le sigue al imputado RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, quien además actuó en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial en virtud de la Unidad que los rige, Abogado CARLOS HURTADO ARRIOJAS, quien expuso en primer lugar lo siguiente:
“Que se desprende de las actas que el ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, “fue aprehendido en fecha 21-08-2007, siendo las 10:15 horas de la noche, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-294, cuando recibieron llamada radial de parte de la centralista del servicio en esta zona policial, quien les indicó que se trasladaran hasta la calle 7 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad, ya que se había recibido llamada telefónica indicando que personas de esa comunidad habían aprehendido a un ciudadano que presuntamente había cometido u robo, una vez recibida esta información se dirigen inmediatamente al lugar que se les indicó, donde se entrevistaron con los ciudadanos NARANJO RICARDO ANTONIO, RONDON LEDEZMA JUAN CARLOS Y RAMOS RAMIREZ JAVIER ENRIQUE, los dos últimos nombrados hicieron entrega de una persona de sexo masculino que tenían sometido y un teléfono celular que presuntamente este le había robado al primero de los nombrado, materializándose su aprehensión, luego de cumplir con el ordenamiento de ley, leyéndosele sus derechos, siendo trasladado hasta el comando policial, fue identificado plenamente y detenido preventivamente para las averiguaciones correspondiente, indicando asimismo la representación Fiscal en virtud de la acumulación que cursa en el presente asunto de conformidad con la ley adjetiva “ En segundo lugar :… que el día Sábado 09-02-2007, a las 09:40 horas de la noche el ciudadano RAUL MARTINEZ SOTO, fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Zona policial N° 03 de la policía del Estado Guárico, cuando se desplazaba por la calle N° 04 del Barrio La Trinidad avistaron a un sujeto que abordó un vehículo taxi frente a la residencia de un ciudadano apodado El Cotejo, quien es conocido como distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le solicitó que descendiera del vehículo que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en un bolsillo pequeño del pantalón que vestía, cuatro pitillos de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, procediendo la comisión a notificarle que estaba detenido… Igualmente señaló que una vez realizada la experticia química a la sustancia, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 0,6 gramos”.

Señalando que en razón de lo antes señalado, es por lo que acusó formalmente al ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO NARANJO y del Estado Venezolano. Indicó los elementos de convicción en que sustenta dichas acusaciones para hacerlos valer en el Juicio Oral y Público, indicando su objeto, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofertados, solicitó fuera admitida la acusación presentada en contra del referido imputado por la comisión de los delitos antes señalados, así como las pruebas ofrecidas, y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señaló reservarse el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal, impuso al acusado de los hechos objeto del proceso, y de los delitos acusados como es el ROBO GENERICO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos en los artículos 455 del Código Penal Venezolano y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que de querer hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, se le explicó que su declaración es el medio para su defensa, se le advirtió de los medios alternativos procedentes y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si quería rendir declaración sobre los hechos, manifestando querer hacerlo, se procedió a identificarlo de la manera siguiente: RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.481.605, hijo de Raúl Martínez (v) y Aura Soto (v), natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 29/12/81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en carrera 02 bajada Pozo Azul, Barrio La Aguada casa N° 55 de esta ciudad, quien expuso: “sobre la droga si me agarraron con 4 pitillos y me declare consumidor, no me hice unas pruebas que me mandaron porque no tengo recursos, en lo del robo yo si agarre el celular del suelo y se lo entregue a la señora, cuando llegó la policía ya yo no tenía nada, ese señor estaba borracho en el suelo y el celular a un lado”, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al abogado Defensor JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, quien expuso entre otros puntos: “que en el presente caso nunca hubo hechos de violencia, no existen testigos que corroboren la versión del delito imputado, no existió una persecución en contra del imputado de autos, no existen elementos suficientes para que se configure el delito de Robo Genérico acusado en este acto, en relación a la droga su defendido ha manifestado ser consumidor, solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido o con fiadores, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal considero que existen suficientes elementos de convicción que incriminan la conducta desplegada por el imputado de autos en los delitos de ROBO GENERICO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, por el cual fue acusado formalmente por la Representación Fiscal, al ser aprehendido primeramente por personas de la comunidad y luego entregado a los funcionarios policiales al hacer acto de presencia en el lugar de los hechos, así como la acusación imputada donde se logró incautarle en el bolsillo del pantalón de su vestimenta un polvo de color beige que al realizarle la experticia química a dicha sustancia resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, no existiendo la certeza de lo declarado por el referido imputado en audiencia de ser consumidor por cuanto no le fue realizada la prueba respectiva por las razones expresadas por él mismo en sala, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación formulada en contra del imputado RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula la materia, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO NARANJO y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los fundamentos alegados se observó que efectivamente consta en las actas que conforman los presentes asuntos que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal que no se encuentra evidente prescrito lo cual se evidencia de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y que constan suficientemente en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo allí expresados, previa revisión de todos lo elementos formales y materiales del mismo y tomando en consideración que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se trata de un delito pluriofensivo, que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, es por lo que, el tribunal considera que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por los delitos acusados y en consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa. Y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda y Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.481.605, hijo de Raúl Martínez (v) y Aura Soto (v), natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 29/12/81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en carrera 02 bajada Pozo Azul, Barrio La Aguada casa N° 55 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO NARANJO y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, donde el Tribunal revisó todos los aspectos formales y materiales del mismo.
SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en los escritos de acusación, cursantes a los folios 53, 54, 55, 56 y 57, y en los folios 73 al 83 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 , Ordinal 2° de la Ley Adjetiva, advirtiendo que los funcionarios promovidos deberán estar presentes en el acto de Juicio Oral y Publico, con la finalidad de mantener el Principio de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse al Principio de Comunidad de la Prueba en el presente asunto, las cuales se enumeran a continuación:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

.- Testimonio de los funcionarios Detective ALFOZO FELIX y Agente JAVIER MARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, en relación a las Inspecciones Técnicas Números 893 y 894 de fechas 22-08-2007 y el avalúo real N° 9700-065-044 de fechas 22-08-2007 pertinente y necesario, por ser quienes suscriben las experticias realizadas, en el lugar la detención del la acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal.
.- Testimonio de los funcionarios CABO SEGUNDO (PG) ELIO OMAR ROJAS Y CABO SEGUNDO (PG) EUCLIDES HERRERA, adscritos a la Zona policial N° 03 Policía del Estado Guárico, con sede en Calabozo; pertinente y necesario por ser los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos, en fecha 13-01-2007.
.-Testimonio del ciudadano RICARDO ANTONIO NARANJO; pertinente y necesario, por ser testigo presencial y además victima en el presente hecho.
.-Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, testigo presencial del hecho y quien participó en la aprehensión del imputado de autos.
.- Testimonio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS RAMIREZ, testigo presencial en el procedimiento al participar en la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto a las pruebas ofertadas en la acusación acumulada en el presente asunto se señalan las siguientes:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

.- Testimonio de la T. S .U. ELIZABETH OCHOA, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub delegación de San Juan de los Morros Estado Guárico por ser quien suscribe el dictamen policial N° 9700-077-175 de fecha 10-02-2007, practicado a la sustancia ilícita incautada.
.- Testimonio de los funcionarios ANGIE ARMADO Y MANUEL FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo Estado Guárico , quienes suscriben la Inspección Técnica N° 161 de fecha 10 de febrero del 2007 al sitio del suceso.
.- Testimonio de los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO (PG) HENRRI MATUTE, Sargento Primero (PG) CESAR SEGOVIA, cabo Segundo (PG) ALEXIS AQUINO, el Distinguido (PG) ARMANDO MEJIAS y el Agente (PG) FREILANDER PEREZ, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo, donde resultó detenido el imputado de autos.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

.- Testimonio del ciudadano LUIS DANIEL NAVAS, testigo presencial en el presente procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.
.- Testimonio del ciudadano ANGEL MANUEL REBOLLEDO LARA, testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Zona Policial N° 03 del Estado Guárico.

DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas e incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
.- Experticia Química, N° 9700-077-175 de fecha 10-02-2007, suscrita por la Experta T. S. U. ELIZABETH OCHOA, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Estado Guárico.
.- Inspección Técnica N° 161 de fecha 10-02-2007, suscrita por los funcionarios ANGIE ARMADO Y MANUEL FLORES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo, realizada en el lugar del suceso. Con excepción del Acta Policial de fecha 09-02-2007, promovida como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que los funcionarios promovidos deberán estar presentes en el acto del Juicio Oral y Público, con la finalidad de mantener el Principio de Oralidad, Inmediación y Control de la Prueba.
Admitidas las Acusaciones del Ministerio Publico así como, las pruebas ofertadas por el mismo, este Tribunal impone al acusado de autos ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, ampliamente identificado en los autos, de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medios alternativos a la prosecución del proceso, y le pregunta , si hará uso de los mismos a lo que respondió que no hará uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en relación a que se mantenga la Medida Privativa de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal la declara con Lugar, por lo que se mantiene la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.481.605, hijo de Raúl Martínez (v) y Aura Soto (v), natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 29/12/81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en carrera 02 bajada Pozo Azul, Barrio La Aguada casa N° 55 de esta ciudad, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Razón por la cual, se ordena el reingreso del imputado al Internado Judicial de los Pinos concede en San Juan de los Morros Estado Guárico.
CUARTO: Se ordena LA Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano RAUL ALFREDO MARTINEZ SOTO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.481.605, hijo de Raúl Martínez (v) y Aura Soto (v), natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 29/12/81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en carrera 02 bajada Pozo Azul, Barrio La Aguada casa N° 55 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO NARANJO y el ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA