REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001747
ASUNTO : JP11-P-2007-001747

Vista la solicitud interpuesta en fecha 17 de Diciembre del 2008, por el Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.994, actuando en su condición de Defensor Público Segundo Encargado con competencia en el Sistema Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Calabozo Estado Guárico, de los imputados JONATHAN JOSE RANGEL, ARMADO DAVID GARCIA Y TIRSO OMAR GONZALEZ, en el sentido le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa contra de sus representados de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, y en su lugar la sustituya por otra medida menos gravosa, que se considere proporcional, necesaria , idónea y pertinente conforme a lo previsto en el artículo 256 del citado texto adjetivo, ordenándose la libertad de los mismos con el propósito de que puedan ejercer plenamente el derecho que les corresponde a que el proceso se desarrolle encontrándose en libertad, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional Nro.635 de fecha 21-04-2008; Sentencia Nro. 452 de fecha 10-03-2006 y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 158 de fecha 03-05-2005 respectivamente, este Juzgado para decidir lo hace en los siguientes términos:
Surge de los autos que en fecha 25 de Agosto del 2007, este Tribunal de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal, durante el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JONATHAN JOSE RANGEL, ARMADO DAVID GARCIA Y TIRSO OMAR GONZALEZ, por considerar que se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA CASTRO, siendo que en esa oportunidad no fue ejercido el recurso correspondiente por la inconformidad de la decisión tomada por este Tribunal en su oportunidad al decretar la referida medida de Privación de Libertad.
Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”
Si bien se observa de la norma transcrita que la misma permite la revisión o examen de la medida que fuere acordada por un Tribunal competente para ello, e igualmente se desprende de la misma cuando es permitida la revisión de dicha medida, lo cual resulta ajustado a la norma por permitirlo así de esta manera, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, por lo que una vez examinado el presente asunto, considera esta Juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó este Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos imputados JONATHAN JOSE RANGEL, ARMADO DAVID GARCIA Y TIRSO OMAR GONZALEZ, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que los imputados sean los posibles autores o partícipes del delito imputado por el Representante Fiscal ya de dichos elementos traídos por la Vindicta Pública a la Audiencia de Presentación fueron considerados suficientes y convincentes que permitieron al Tribunal tomar la decisión en dicha audiencia allí señalada. Asimismo se evidencia de la Acusación presentada , la calificación jurídica de los hechos es la de Robo Agravado y Robo de vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena aplicable , en caso de resultar en definitiva una sentencia condenatoria sería entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito acusado, de lo que se erige un posible peligro de fuga, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide. Igualmente el tribunal considera que en cuanto a los aspectos indicados por la Defensa relacionados con la interposición de la Acusación Fiscal, no emitir ningún pronunciamiento en virtud de que dichos requerimientos deben realizarse en la Audiencia preliminar que se encuentra fijada para su celebración en presencia de las partes para que conozcan lo alegado por la Defensa del imputado, tal y como lo establece la ley. En tal sentido una vez revisada la medida, se declara sin lugar la solicitud del Defensor de que se le imponga una Medida Menos Gravosa a los imputados JONATHAN JOSE RANGEL, ARMADO DAVID GARCIA Y TIRSO OMAR GONZALEZ, ampliamente identificados en los autos, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, a los fines de garantizar las resultas del proceso sin menoscabar la presunción de inocencia del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y primer parágrafo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, de que se le imponga una Medida Menos Gravosa a sus defendidos JONATHAN JOSE RANGEL, ARMADO DAVID GARCIA Y TIRSO OMAR GONZALEZ,, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se basó el tribunal para decretar la misma, todo de conformidad con los artículos 264, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y primer parágrafo del artículo 251, todos del código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la mima. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


La Jueza Cuarto de Control

ABG Grisell Josefina Valero
La Secretaria