REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002119
ASUNTO : JP11-P-2008-002119


Visto el acto que antecede en el cual el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido a los ciudadanos VICTOR YOEL BERMUDEZ ESTEVEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.600.083, soltero obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Manzana 5, Casa N° 05, de esta localidad, hijo de Petra de Estévez y de Víctor Bermúdez y NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.833.246, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cañafístula, casa sin número, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo. Solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Medida Judicial de Privación de Libertad y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero, 252 numeral 2° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los hechos de la siguiente manera:
Que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta los ciudadanos VICTOR YOEL BERMUDEZ ESTEVEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.600.083, soltero obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Manzana 5, Casa N° 05, de esta localidad, hijo de Petra de Estévez y de Víctor Bermúdez y NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.833.246, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Cañafístula, casa sin número, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana , encontrándose una comisión de la Policía del Estado Guárico realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-368, conducida por los funcionarios C/1ERO (PG) HERRERA EUCLIDES, en compañía del SUB/INSP. (PG) RODRIGUEZ MIGUEL, Y C/ 1ERO (PG) SANCHEZ SANTIAGO, por diferentes sectores de esta localidad, cuando se recibió llamada radial por parte de funcionario ROJAS ARQUIMEDES, informando que un ciudadano de nombre ARCADIO MOYETONES, le manifestó que sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo MALIBU, COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, PLACA: JASO6B, así como de un dinero en efectivo y un teléfono celular, en las adyacencias de la Calle Principal de Cañafístula, vista la información suministrada por el funcionario, se dirigieron de inmediato al lugar de los acontecimientos con el fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, presentes en el sector, se procedió a realizar un patrullaje minucioso , logrando avistar al vehículo con las características antes mencionadas, el cual era tripulado por dos personas del sexo masculino, a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Guárico, los sujetos al notar la presencia de la comisión policial optaron por bajar del vehículo y darse a la fuga, por lo que de inmediato se activó una persecución logrando darle alcance a los mismos a la altura de un puesto de teléfonos ubicado en la Calle Principal de Cañafístula, adyacente al sector dos, siendo aprehendidos conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó una inspección corporal conforme a la ley adjetiva encontrando a uno de los ciudadanos específicamente en el bolsillo derecho del pantalón Dos celulares con las siguientes características: 1) Teléfono Celular marca HUAWEI, CDMA, color negro y franja roja, serial N° CXWAA10811828763, con su respectiva batería ; 2) Teléfono celular marca HUAWEI, CDMA, color negro y franja gris, serial N° T85PAD1840210739, con su respectiva batería, y en el bolsillo izquierdo la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares (BSF. 167,50) en efectivo desglosados de la manera siguiente: tres billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación 10 bolívares, dieciséis billetes de papel moneda de circulación nacional de de la denominación cinco bolívares, Catorce billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de dos bolívares, Doce monedas de metal de circulación nacional de la denominación Un mil bolívares de los antiguos, treinta y tres monedas de metal de circulación nacional de la denominación Quinientos bolívares de los antiguos y la cantidad de diez monedas de metal de circulación nacional de la denominación cien bolívares de los antiguos, toldo en presencia de los ciudadanos DORIS JOSEFINA MEJIAS y el adolescente WILMAN GABRIEL ALVARADO VILLEGAS, a quienes se les notificó se trasladaran hasta la sede de la Zona policial N° 03 a fin de rendir declaración sobre los hechos, trasladándose a los aprehendidos conjuntamente con las evidencias hasta la sede de la policía de este Estado se les leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden de la Representación Fiscal actuante.
El Representante del Ministerio Público, le atribuyó a los prenombrado ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia de los presentados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto los artículos 250, ordinales 1 y 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del citado texto Adjetivo Penal, por delito de ROBO DE VEHICULO, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible que se investiga, y se ventile el Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
Los imputados debidamente asistido por Defensores Privados, Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, previamente designados, fueron impuestos de los hechos y del derecho que los asiste, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que éste trae implícita, se les hizo la advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informó del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tengan que realizar, y manifestaron su deseo de declarar retirando de la sala a uno de los imputados de conformidad con la ley adjetiva y se procedió a identificar de la siguiente manera primeramente al ciudadano NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20-01-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ingrid Loiz (v) y de Nixon Cardozo (v), residenciado en Urb. Cañafístula, sector II, calle principal, casa N° S/N, al lado de la Lonchería Las Piedras, Calabozo Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V-20.833.246, y expuso: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las siete de la mañana. Le envió un mensaje a mi compañero para tomarnos unas cervezas, nos tomamos como seis cervezas, ahí llegó él a buscarme a mi casa, nos fuimos a la casa de la señora Marina, luego salimos a llamar a la novia de él y la mía. Nos íbamos para una piscina, llamamos a las muchachas, esperamos como diez minutos que ya venían en el taxi cuando estábamos en la mesa del teléfono llega la policía y nos pregunta por el carro y nos pegan, nos revisan, uno de los policía me toca el bolsillo y le hace seña que tenía real y me quitaron quinientos mil bolívares, ahí nos montan en la patrulla y nos llevaron por un problema de un carro. Teníamos dos teléfonos uno mío y otro de mi compañero. Los dos cargábamos quinientos mil bolívares. Es todo”. Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar al imputado primeramente el Ministerio Publico de la manera siguiente al imputado y este responde así: Yo estoy en Cañafístula, tengo dos meses trabajando en la remodelación de un Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, mi novia se llama Irma, vive en Cañafístula, íbamos para la piscina de Morrocoy, los policías llegaron diciendo que éramos los del carro, yo conozco al otro muchacho desde hace dos meses, el es novio de mi prima. La defensa interroga y el imputado responde: Ya teníamos rato, habíamos hablado con ella, no se si había un carro, nos quitan quinientos mil bolívares y dos celulares, el de mi compañero y el mío, porque el de él se había descargado, estábamos en casa de la señora Marina tomando unas cervezas tuvimos como veinte minutos ahí tomando. La jueza interroga y responde: Cerca de una mesa de teléfono yo vivo cerca por ahí.
Acto seguido se condujo a la Sala de Audiencias al otro imputado, procediendo a identificarlo de la manera siguiente: VÍCTOR YOEL BERMÚDEZ ESTÉVEZ, venezolano, natural de El Calvario Estado Guárico, nacido en fecha 23-07-1983, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Estévez (v) y de Víctor Bermúdez (f), residenciado en barrio San José, manzana B-5, casa N° 05, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.600.083, y expuso: “El amigo mío me manda un mensaje para que fuera para su casa, voy como a las siete y cinco para la casa de él, nos bebimos como seis cervezas, fuimos a llamar a la prima de él para salir para una piscina, el teléfono de él se descarga y yo le doy el teléfono para que agarrara el chic, estábamos hablando por teléfono y llegó la policía y nos apuntó, el chic del teléfono se me calló, me quitaron quinientos mil bolívares que cargara, al amigo mío le dieron unos coñazos por las costillas y a él le quitaron quinientos mil y los dos celulares. Es todo”. Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar al imputado primeramente el Ministerio Publico de la manera siguiente quien interroga al imputado y éste responde así: “Yo resido en San José, lo conozco desde hace dos meses, lo conozco por una prima mía, cuando hablábamos por teléfono, el me lo tenía y nos sorprendió cuando llegó la policía, íbamos para la piscina de Morrocoy, yo le dije a mi novia para salir los cuatros, la policía nos preguntó que si cargábamos un carro, nos apuntaron y nos montaron, como a la esquina estaba el alquiler de teléfono, la señora donde tomamos se llama Marina”. La defensa interroga y el imputado responde así: “Cuando la policía se presenta ya nosotros teníamos cierto tiempo llamando por teléfono, la policía nos encontró quinientos mil y el celular Motorola los dos celulares que eran igualitos. La jueza interroga y el imputado responde mi compañero reside con una tía de nombre Coromoto en Cañafístula.
La Defensa Privada representada por los Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, tomando la palabra el primero de los nombrados quien entre otras cosas expuso: “Nos encontramos sorprendidos, por la forma en que detuvieron a mis defendido, ya que se plantean unas incoherencias, ya que a los folios 20, 21 y sus vueltos, se aprecia que mis defendidos se encontraban llamando por teléfono, al folio 28 el vuelto observamos que el vehículo estaba abandonado, el vehículo estaba desprovisto, de la inspección del vehículo se evidencia que había sido despojado del reproductor y sus cornetas, lo único que hicieron los funcionarios en matraquear, el vehículo fue abandonado ahí una hora antes, encontraron una cartera y un celular. Las declaraciones de mi defendido son coherentes, si estos sujetos fueran sido los que cargaban el reproductor, no se dejó constancia del dinero que le quitaron a mis defendidos de sus celulares, solicito a la víctima que cuando tenga su intervención diga si estos son las personas que lo despojaron de su vehículo, a mis defendido no se le decomisó ningún tipo de cuchillo. Solicito entonces una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos; es todo.”
La victima quien se encontraba presente en el presente acto ciudadano ARCADIO RAMÓN MOYETONES, al concedérsele la palabra expuso: “El sábado en la mañana como a las ocho, yo trabajo en la ruta Cañafístula al centro voy por la principal por las piedras monto a dos sujetos, cuando doy la vuelta hacia atrás, me dicen los muchachos, uno lleva un sombrero y el otro una camisa roja, me dicen párate que es un atraco, trate de conseguir auxilio no lo logre, como en un tiempo de cinco minutos me conseguí con la patrulla y me llevó a la PTJ, la verdad es que no me recuerdo como eran ellos, uno era pequeño y el otro cargaba un sombrero, yo salgo soplado. Cuando capturan a los muchachos yo no estaba presente, ellos me llevaron a la PTJ y me dejaron allí. Sinceramente no recuerdo si los muchachos aquí presentes eran ellos no los reconozco; es todo”
Este Juzgado luego de oír a las partes considera, que por cuanto los imputados manifestaron que los mismos se encontraban realizando una llamada y se encontraban en la mesa donde alquilan teléfonos al momento que llega la policía y les pregunta por el carro, los pegan , los revisan, los montan en la patrulla por un problema de un carro y los llevan para el Comando policial, sin resistencia alguna ni darse a la fuga y allí fueron aprehendidos, sin el vehículo robado, luego de ocurrir el hecho punible denunciado, en un lugar distinto donde se ejecutó el hecho, en el cual no hubo persecución sin perderlos de vista, encontrándolos sin el arma con la cual se intimidó a la victima, razón por la cual no estamos en presencia de una aprehensión flagrante, toda vez que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide. Cabe señalar que, efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero estima esta instancia, que en el presente caso no se observa peligro de fuga alguno por cuanto nos encontramos ante el hecho que los imputados tienen residencia fija , el comportamiento de los mismos durante el proceso de investigación se evidencia que tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, así como de la propia declaración de la victima quien no los reconoció en la sala como las personas que lo despojaron de su vehículo taxi, ni cuentan con los medios económicos suficientes para evadir el proceso obstaculizando o destruyendo pruebas que existan en su contra, no pudiéndose inferir o presumir que exista la posibilidad tangible o real y cierta que los imputados puedan atentar contra las victimas o sus familiares, razón por la cual se estima que no existe peligro de fuga, en razón de ello, se Declara sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público de que se les decrete a los mismos Medida de privación de Libertad, y en consecuencia se les Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad en contra de los imputados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho(8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto estima este Juzgado que se debe ahondar en la investigación, Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público de que se ventile el proceso por la vía el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-01-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Ingrid Loiz (v) y de Nixon Cardozo (v), residenciado en Urb. Cañafístula, sector II, calle principal, casa N° S/N, al lado de la Lonchería Las Piedras, Calabozo estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V-20.833.246 y VÍCTOR YOEL BERMÚDEZ ESTÉVEZ, venezolano, natural de El Calvario estado Guárico, nacido en fecha 23-07-1983, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Estévez (v) y de Víctor Bermúdez (f), residenciado en barrio San José, manzana B-5, casa N° 05, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.600.083,en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desprende de las actas que conforman la presente investigación y por la declaración rendida por los imputados y la victima quien no los reconoció como las personas que lo intimidaron con arma de fuego para despojarlo del vehículo taxi de su propiedad; SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARCADIO RAMÓN MOYETONES; en consecuencia; TERCERO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NEVIL NEILANDER CARDOZO LOIZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-01-1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Ingrid Loiz (v) y de Nixon Cardozo (v), residenciado en Urb. Cañafístula, sector II, calle principal, casa N° S/N, al lado de la Lonchería Las Piedras, Calabozo estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V-20.833.246 y VÍCTOR YOEL BERMÚDEZ ESTÉVEZ, venezolano, natural de El Calvario estado Guárico, nacido en fecha 23-07-1983, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Estévez (v) y de Víctor Bermúdez (f), residenciado en barrio San José, manzana B-5, casa N° 05, Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.600.083, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARCADIO RAMÓN MOYETONES, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, no estando presente el peligro de fuga en virtud de que los mismos tienen residencia fija , la voluntad de someterse al proceso y por la propia declaración de la vista quien indicó de que los mismos no son los sujetos que lo despojaron de vehículo taxi, fijándoles como condición la obligación de que los imputados se presenten ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis(6) meses. Se ordena la libertad desde Sala de los imputados en mención, para lo cual se oficia lo conducente a Poli guarico de esta localidad; CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal para que se continué con las investigaciones pertinentes y esclarecer el presente hecho y determinar la certeza en la participación del imputados de autos.; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, para que prosiga con las averiguaciones de rigor. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LA SECRETARIA