REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002124
ASUNTO : JP11-P-2008-002124


Visto el auto que antecede donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano ALIRIO COROMOTO MIRABAL CAMEJO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la citada Ley, así como Medida Cautelar, Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto el Tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal, que el día 22 de Diciembre del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano ALIRIO COROMOTO MIRABAL CAMEJO, fue aprehendido por el funcionario Sargento Segundo (GN) TOMAS YSAAC SAMBRANO, adscrito al escuadrón motorizado del comando regional N° 06 de la Guardia nacional de la ciudad de san Fernando de Apure, cuando se encontraba realizando Patrullaje de seguridad por la ciudadanía se desplazaba por la calle 5 entre carreras 9 y 10 escuchó un llamado desesperado de una persona de sexo femenino, inmediatamente se dirigió hasta esa persona a los fines de conocer su inquietud manifestando esta que un ciudadano estaba acosándola, intentó agredirla y que el mismo se encontraba en la parte interna del establecimiento comercial denominado variedades Elevar C. A., la cual ella es la encargada, por tal motivo opte por las medidas de seguridad, entró al local en el mismo se encontraba un ciudadano a quien le dio la voz de alto, informándole que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional, este ciudadano hizo caso omiso e intentó emprender la huida fue interceptado y aprehendido. Se procedió a leerle sus derechos conforme a la Ley, siendo trasladado al Comando policial donde fue identificado plenamente quedando el mismo detenido a la orden de la Representación Fiscal actuante luego de su respectiva notificación.
Considerando la Representación Fiscal que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le impuso al imputado de los hechos que precalifica e imputa el Ministerio Público y del derecho que le asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de declarar lo hará libre de todo juramento, también se le informo que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado que si deseaba rendir declaración en este acto, manifestando el mismo no querer declarar, procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: ALIRIO COROMOTO MIRABAL CAMEJO, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 04/06/1966, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, entre carrera 14 y 15, casa Nº 14-55 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad 08.631.764. No se ejerció en consecuencia el derecho de preguntar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, que no existen elementos de convicción que comprometan de manera efectiva al responsabilidad de su defendido, solicita se desestime la aprehensión en flagrancia, si bien es cierto que la víctima en este caso, en su denuncia manifiesta que el imputado ha tenido una conducta poco ortodoxa sobre las cuales no hay ningún tipo de evidencias ni es posible lograrla, y en todo caso esta detención se debe a una conducta que el funcionario de la GUARDIA NACIONAL considero que era delictiva para aprehenderlo, jurídicamente hablando la denunciante lo que alega, es que entro en su negocio con intenciones de agredirla y es imposible precisar y apreciar cómo se puede llegar a la conclusión de que una persona tiene intención de hacer algo, esto como sabemos es el Iter-Crimine, que no hay forma alguna de apreciar algo de que es subjetivo absolutamente, por eso es que en materia penal, lo que se sanciona son conductas humanas, acciones y no intenciones, por lo que considero que en el presente caso, no existe delito alguno ni forma alguna de llegar a esa conclusión, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal la libertad plena al imputado y la desestimación del presente procedimiento.
Este Juzgado, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, y después de oír la exposición de la defensa, así como lo solicitado por el ciudadano fiscal, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se demostró que el aprehendido ALIRIO COROMOTO MIRABAL CAMEJO, sea autor o partícipe del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público, no contemplándose el delito imputado por dicha representación fiscal donde no se observó amenaza alguna con causar algún daño grave a alguna persona y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial tal y como lo contempla la norma precalificada en esta solicitud fiscal, circunstancia que se presta a dudas por lo señalado en las actas que conforman las presentes actuaciones por la denunciante de que el aprehendido entró con intenciones de agredirla no concretándose esa conducta de parte del mismo, por lo que se evidencia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse al imputado como responsable del mismo, es la razón por la cual que se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ALIRIO COROMOTO MIRABAL CAMEJO, procediéndose a acordarle al mismo LA LIBERTAD PLENA, por considerarse que al no existir el delito imputado por la fiscalía, lo ajustado a derecho es acordarle al mismo la libertad plena, toda vez que quedó demostrado que el imputado de autos no uso amenaza alguna en contra de la denunciante, por tales motivos no puede atribuírsele la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Se declara sin lugar la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme lo establece el artículo 93 y 94 de la citada Ley Especial, por cuanto es evidente que la persona investigada no lleva una vida normal sino de indigentes. Se otorgó la Libertad Plena desde la sala de Audiencias. No se acordó la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución del Procedimiento Especial, por cuanto no hubo la intención del imputado de cometer el delito precalificado por el Representante Fiscal por lo que mal podría acordarse el procedimiento contemplado en la Ley Especial y menos aún medida la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal a quien no ha cometido hecho punible alguno, todo en resguardo a los Principios Constitucionales y Procesales.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; Primero: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ALIRIO COROMOTO MIRABAL CAMEJO, venezolano, natural de Calabozo- Edo. Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 04/06/1966, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, entre carrera 14 y 15, casa Nº 14-55 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad 08.631.764 por cuanto no hay delito que imputar al mismo y no se encuentran llenas las exigencias de los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Segundo: Se otorga la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALIRIO COROMOTO MIRABAL CAMEJO, ampliamente identificado, tal y como fue solicitada por la defensa sin oposición del Representante Fiscal. Tercero: Se acuerda sin lugar, la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones; por cuanto la persona investigada presenta visibles y evidentes trastornos mentales y es un indigente. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, por lo anteriormente señalado por las razones ya indicadas. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencia. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal a los fines de Ley. Publíquese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria