REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002135
ASUNTO : JP11-P-2008-002135



IMPUTADO : CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO
VICTIMAS : OMAR DE JESUS IZAGUIRRE
Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA : FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO



Celebrada la Audiencia que antecede, donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó ante este Juzgado al ciudadano CESAR JOSE GARNIER CEDEÑO, por haber sido detenido de manera flagrante, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, La Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373, 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó el Representante del Ministerio Público, al hacer su exposición realizando un breve relato de sus alegatos, narrando que el ciudadano CESAR JOSE GARNIER CEDEÑO, fue aprehendido en fecha 27 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, por los funcionarios C/2do. (PG) FREDDY TORRES, Distinguidos (PG) OSWALYETH HENRIQUEZ Y JUAN ORTA, todos adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio Alí Primera de esta ciudad, a bordo de las unidades motos, cuando fueron abordados por una persona de sexo masculino quien les manifestó que fue agredido por un sujeto que vestía franela gris y short color amarillo con rayas marrón, que conducía una moto de color amarillo tipo paseo, y portando arma de fuego intentó despojarlo de sus pertenencias, pero cuando trató de oponer resistencia al robo, éste efectuó varios disparos y lo golpeó con el arma de fuego tres veces, en la cara y el cuero cabelludo, no logró robarlo gracias a la intervención de los vecinos que lo ayudaron y el sujeto huyó en ese momento. Seguidamente los funcionarios policiales realizaron patrullaje por el referido Barrio y a la altura de la calle El Canal, observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima y conducía una moto color amarillo, procedieron a darle alcance y el ciudadano empezó a realizar disparos contra los funcionarios, quienes trataron de repeler la acción con sus armas de reglamento, abandonando el sujeto la moto en la vía pública, huyendo hacia un terreno baldío con vegetación alta, había una aglomeración de personas que presenciaron los hechos, quienes ayudaron a la aprehensión del ciudadano, agrediéndolo físicamente, el cual fue rescatado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, en el momento de la aprehensión le fue decomisada un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 m m, cromada con cacha de color negro, contentiva de un cargador y cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre. Se procedió a leerle sus derechos materializándose la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado plenamente quedando el mismo detenido a la orden de la Fiscalía del Proceso, luego de la respectiva notificación para continuar la correspondiente investigación.
Hechos éstos que el Representante Fiscal precalificó como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82, y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS IZAGUIRRE y el ESTADO VENEZOLANO.
El imputado debidamente asistido por la Defensora, Pública Abogada MERCEDES SUMOZA, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó del hecho por el cual está siendo presentado y de la Medida solicitada por el Representante fiscal, así como de la precalificación dada a los hechos y de la pena que éste trae implícita, se le hizo la advertencia que su declaración es el medio para su defensa, informándosele de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y de las diligencias que puede solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público para su defensa, quien al preguntársele si deseaba rendir declaración manifestó querer declarar, procediéndose a la identificación del mismo de la siguiente manera: CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 24235785, natural de San Félix, Ciudad Guayana, nacido en fecha 27/04/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, callejo Yogui, al frente de la Bodega y al lado de la bloquera casa de color Azul, de esta ciudad, quien manifestó: ” En la policía me dijeron que habían puesto una denuncia que yo iba a robar al tío de mi esposa yo no entiendo como yo lo voy atracar a el si el vive al lado de la casa de mi esposa yo tengo un niño pequeño de seis meses como hago yo para irlo a visitar si yo lo hubiese robado, ni que yo no lo conociera yo tengo 2 años viviendo con esa muchacha cuando me agarraron los policía, ellos me golpearon me dieron con el arma, me golpearon, me dieron golpes en la boca y me sacaron 2 dientes, ellos me agarraron allí y me llevaron preso me estaba pidiendo 4, millones de bolívares para sacarme del problema, eso fue a las 4 de la tarde, y a las 6 me llevaron un armamento que yo no lo cargaba me llevaron sin nada, ello decían que les diera plata para sacarme de ese problema, como yo no les di plata se dirigieron a la casa del tío de mi esposa y lo trasladaron hacia allá, para que pusiera la denuncia de que yo lo había robado a el. Yo no entiendo como lo voy a robar si vive al lado de la casa de mi esposa”, es todo.
El Tribunal dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a preguntar al imputado, concediéndole el derecho primeramente al Representante Fiscal, quien interrogó al imputado de la manera siguiente: 1- Donde naciste? en San Félix y estoy en Calabozo desde hace tres años 2- A que te dedicas? yo soy pescadero, nosotros pescamos y lo vendemos en el peladero 3- Habías tenido otro problema? Nunca 4-Porque te involucra con uno en mi tasca? No ce nada de eso 5- Cuanto tiempo tienes viviendo con la sobrina de la victima? 1 año y seis meses 6- A qué hora te ponen preso? como a las 4 de la tarde, y me pone preso en Pinto salinas, y donde me agarraron preso esta a 2 calles de la casa de donde vive la sobrina del señor 7- tu estaba bajo los efectos del alcohol? No iba para 2 entierro 8- Cuando observa al señor que paso? Una vez con el hijo del señor tuve un problema y el señor salió a pegarme y los vecinos me golpearon pero. Es todo. Seguidamente interroga la defensa al imputado de la manera siguiente: 1- Como son las relaciones de la familia de su esposa? Nunca me han tratado, 2- Que tan cerca viven los familiares de su esposa? Todos viven cerca. Es todo. El tribunal interroga.
La Defensa Pública representada por la Abogada MERCEDES SUMOZA, expuso, entre otras cosas: “ Que en virtud de las garantías procesales y el principio de reafirmación de la libertad y por cuanto estamos ante un muchacho que es pescador, no tiene medios para obstaculizar la justicia, que se puede ver que es un conflicto de familia ya que la víctima es familia de la esposa de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una mediad menos gravosa, ya que no tiene antecedentes penales. Es todo.
La victima quien se encontraba presente en el acto de la audiencia, ciudadano OMAR DE JESUS IZAGUIRRE, expuso entre otras cosas:” Yo vengo de mi trabajo y estaba esperando porque el carro se me accidentó, antes de eso el iba en un entierro y me vio y me puso la pistola en la frente, allí llegaron los compañeros de él y se lo llevaron luego se me aparece en la casa y me apunto con la pistola y me dijo que me llevo el reproductor, y me dijo de todos modos te voy a matar en ese momento llegó mi hijo y me dio un cachazo con la pistola por la cara, si es verdad que andaba con mi sobrina allí empezó a llegar la gente y se monto en la moto y llegaron los policías y dijo de que lo mato lo mato y lo voy a quemar yo no soy ningún vago pero ese señor es un atracador, por lo que aprovecho esta oportunidad para manifestar mi intención de solicitar una Medida de protección para mí y mi familia. Es todo.
Este Juzgado una vez oídas las partes y examinadas las circunstancias del hecho imputado observa que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, de acción pública , fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del presente hecho como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado ha participado en el modo lugar y tiempo que indicó el representante del Ministerio Público, por cuanto la victima narró de manera clara la forma como comenzó su ejecución el referido imputado a cometer el delito quien portando arma de fuego intentó despojarlo de sus pertenencias, a lo cual hizo resistencia, efectuando dicho imputado varios disparos y lo golpeó con el arma de fuego tres veces en la cara y el cuero cabelludo, no logró robarlo gracias a la intervención de los vecinos que lo ayudaron y el sujeto emprendió la fuga, realizando los funcionarios la persecución del mismo, logrando ubicarlo a la altura de la Calle El Canal, quien al notar la presencia de la comisión policial comenzó a lanzar disparos contra los funcionarios quienes trataron de repelerla acción con sus armas de reglamento, huyendo el mencionado imputado hacia un terreno baldío con vegetación alta y las personas que se encontraban presenciando el hecho ayudaron a la aprehensión del mismo y lo agredieron físicamente, siendo rescatado por los funcionarios que realizaron el procedimiento y al momento de su aprehensión le fue decomisada un arma de fuego tipo pistola calibre 32 m m, cromada con cacha de color negro, contentiva de un cargador y cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, hecho que lo relaciona con el presente hecho tal y como lo indican las actas traídas por el Representante Fiscal al acto de presentación y así fue reconocido por la propia victima en la sala de audiencia, siendo aprehendido a pocos minutos de cometer el hecho por la comunidad y los funcionarios policiales, en el cual hubo persecución sin perderlo de vista inmediatamente que el ciudadano victima en el presente hecho es auxiliado por una comisión policial y por la comunidad, quien les explicó sobre el hecho de que fue objeto a la comisión policial quienes emprenden la persecución del imputado de autos, por lo que procedieron a su aprehensión, y al verificar las características aportada por la victima tanto de la vestimenta del imputado de autos como las del vehículo moto en cual andaba el referido imputado, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puestas en conocimiento a esta juzgadora, por el Representante del Ministerio Público, que seguidamente se señalan:
Acta Policial de fecha 27 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo. Folio 1, 2 y 3.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Folio 4 y 5.

Notificación de los Derechos del imputado. Folio 6.

Acta policial de fecha 27 de Diciembre suscrita por el funcionario Cabo Primero ARGENIS HERNANDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo. Folio7.

Constancia de fecha 27-12-2008. Folio 8.

Acta de Entrevista de fecha 27 de Diciembre del año 2008, realizada al ciudadano TORRES FREDDY funcionario actuante. Folio 10.
Acta de Entrevista de fecha 27 de Diciembre del año 2008, realizada al ciudadano OSWALYETH HENRRIQUE, funcionario actuante. Folio 11 y Vto.
Acta de Entrevista de fecha 27 de Diciembre del año 2008, realizada al ciudadano ORTA JUAN, funcionario actuante. Folio 12 y Vto.
Acta policial de fecha 27 de Diciembre suscrita por el funcionario Cabo Segundo TORRES FREDDY, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo. Folio13.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Folio14.
Acta policial de fecha 27 de Diciembre suscrita por el funcionario Cabo Segundo TORRES FREDDY, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo. Folio15
Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Diciembre del 2008, suscrita por el Agente ENZO PIRELLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo. Folio 18 y Vto.
Denuncia Común de fecha 27 de Diciembre del 2008, interpuesta por el ciudadano IZAGURRE OMAR DE JESUS, Folio 19 y Vto.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano IZAGUIRRE MACHADO GERONI YOSDANI. Folio 21 y Vto.
Acta de Investigación Policial, de fecha 27 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario Agente LINO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo. Folio 22 y Vto.
Inspección Técnica N° 1698 de fecha 27 de Diciembre del 2008, realizada por funcionarios de la subdelegación de Calabozo Estado Guárico. Folio 23.
Experticia de Reconocimiento N° 9.700- 065-315. Folio 24 y Vto.
Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CESAR JOSE GARNIER CEDEÑO Folio 27.
Examinados los elementos de convicción citados, la exposición del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, lo expuesto por la victima presente, y los anteriores argumentos una vez revisadas las actas que conforman la presente investigación, en relación a como ocurrieron los hechos le dan certeza a este Juzgado de que existen fundados elementos de convicción para vincular al imputado en la comisión del presente hecho que se investiga, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en fecha 27 de Diciembre del 2008, a pocos minutos de cometer el hecho tanto por la comunidad como por los funcionarios actuantes con el arma de fuego con la cual intentó intimidar a la victima en el presente hecho tal y como consta en el Acta de Investigación Penal en la presente causa, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es enjuiciable de oficio, que no está prescrito y que merece pena corporal, fundados elementos de convicción que le dan certeza a esta Juzgadora para vincular al imputado en la comisión del presente hecho y que estima que está dado en los autos, en la forma como fue aprehendido el mismo y con el arma incautada utilizada para intimidar a la victima de este hecho, tal y como lo expresó a este Juzgado el Ministerio Público, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación, el cual merece pena privativa de Libertad y que el imputado ha participado en las circunstancias de modo , tiempo y lugar indicados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que están dados los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la Precalificación del delito por la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso establecido en el quantum de la pena, así como la magnitud del daño causados a la victima quien manifestó en sala que teme por su vida y la de su familia solicitando una medida de protección, lo que en consecuencia vale presumir con certeza que el imputado de autos no se someterán al proceso que se les haya de seguir por la forma como fue aprehendido tanto por la comunidad como por los funcionarios policiales cuanto intentó darse a la fuga; y por otra parte peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto podrían influir en la victima, lo que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la eventual impunidad, por lo que en atención a los motivos precedentes lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CESAR JOSE GARNIER CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE IULICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 y 277 todos del Código penal Venezolano vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinal 2 y 3, 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido una Medida menos gravosa. Se acordó la solicitud del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representación Fiscal, para que se continúen las investigaciones y se realicen las actuaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 24235785, natural de San Félix, Ciudad Guayana, nacido en fecha 27/04/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, callejo Yogui, al frente de la Bodega y al lado de la bloquera casa de color Azul, de esta ciudad, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda y decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 24235785, natural de San Félix, Ciudad Guayana, nacido en fecha 27/04/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, callejo Yogui, al frente de la Bodega y al lado de la bloquera casa de color Azul, de esta ciudad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° y 3°, 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE IULICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 y 277 todos del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS IZAGUIRRE Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO LA SECRETARIA