REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002126
ASUNTO : JP11-P-2008-002126


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, presenta a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano CARLOS MARCOS BEJAS SEIJAS , por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA CORDOVA TOLEDO y solicitó Medidas de Protección y Seguridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° así como la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y 93,y la Aprehensión en Flagrancia del presentado, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal que el día 22 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana el ciudadano CARLOS MARCOS BEJA SEIJAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía Municipio San Jerónimo de Guayabal, sede en la “Y” Guayabal, cuando se encontraba realizando patrullaje de seguridad por sector Sombrerito en la carretera nacional, San Fernando-Calabozo, cuando se acercó una ciudadana para manifestarles que quería formular una denuncia sobre una agresión verbal y psicológica efectuada por un ciudadano que se encontraba a escasos metros de su residencia, al llegar a la dirección indicada y darle la voz de alto para trasladarlo hasta el Comando. Se procedió a leerle sus derechos que le confiere la Ley adjetiva siendo trasladado posteriormente al Comando policial fue identificado plenamente quedando detenido a la orden de la Fiscalía del proceso luego de la respectiva notificación.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le preguntó se deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando no querer declarar sobre los hechos y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: CARLOS MARCOS BEJAS SEIJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/12/1968, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo Clara Seijas y de Rafael Bejas (df), residenciado en la calle Avelina Duarte, Barrio Las Marías, casa Nº 55, San Fernando de Apure, cerca de la imprenta llamada del Carmen teléfono 0247-341-27-79, titular de la cédula de identidad 12.323.653. No se ejerció el derecho de preguntar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada representada por el Abogado IVAN LANDAETA , señala brevemente un análisis de los elementos de autos quien expuso: “ que no existen elementos de convicción que comprometan de manera efectiva la responsabilidad de su defendido, solicita se desestime la aprehensión en flagrancia, se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias, es todo.
Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente el ciudadano CARLOS MARCOS BEJA SEIJAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía Municipio San Jerónimo de Guayabal, sede en la “Y” Guayabal, luego de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN AURORA CORDOVA TOLEDO, sobre la agresión verbal y psicológica inferidas por el referido imputado, quien fue aprehendido luego de la referida denuncia y en la dirección indicada por la persona agredida y denunciante, razón por la cual se acordó la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° Constitucional y que el ciudadano CARLOS MARCOS BEJA SEIJAS, es responsable del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA CORDOVA TOLEDO, por encontrarnos ante un hecho enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, evidenciándose en el presente caso que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en busca de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad, considero que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6, como es la Prohibición expresa del agresor acercarse a la mujer agredida, en consecuencia cercarse al lugar de de trabajo y estudio; así como la Prohibición al agresor , por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, conformé a las citadas normas, asimismo se le acordó Medida Cautelar Sustituta a la Privativa de Libertad de acuerdo al articulo 92 ordinal 7° de la mencionada Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por un lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA CORDOVA TOLEDO. Se decretó el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley Especial.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado (agresor) CARLOS MARCOS BEJAS SEIJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de 40 años de edad, nacido en fecha 05/12/1968, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo Clara Seijas y de Rafael Bejas (df), residenciado en la calle Avelina Duarte, Barrio Las Marías, casa Nº 55, San Fernando de Apure, cerca de la imprenta llamada del Carmen teléfono 0247-341-27-79, titular de la cédula de identidad 12.323.653, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dichos artículos. Se Acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. Se declaró con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la citada ley Especial. Igualmente se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 97, ordinal 7° en concordancia con el articulo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada TREINTA (30) días, por un lapso de Cuatro (04) meses, en donde recibirá orientación debida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA CORDOVA TOLEDO . Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias a los fines antes descritos y acordada por este Juzgado de Control. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA