REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000004
ASUNTO : JP11-P-2009-000004


Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presenta ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenida a la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA ROVERSI ASCANIO RIVERO, por haber sido aprehendida de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 173 de la Norma Adjetiva, a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
Indicando la Representación Fiscal en su presentación las circunstancias del caso, señalando que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal presenta a la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, de 36 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.270.350, la cual fue aprehendida en fecha 01-01-2009, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, por el funcionario Cabo Primero SANCHEZ RODRIGUEZ SANTIAGO, funcionario adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando recibe llamada de ese despacho mediante la cual le informan que se trasladara al barrio Negro Primero Carrera 01 entre Calles 02, por cuanto varias personas mantenían aprehendida a una mujer que lesionó con un pico de botella a otra mujer, al llegar al sitio en mención, efectivamente una aglomeración de personas mantenían a una mujer agarrada, haciendo entrega de ella al ciudadano LUIS DANIEL DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.425.786.
Se impuso al la imputada de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que la asiste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios Alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos quien manifestó no querer declarar y Acogerse al Precepto Constitucional, se procedió a identificarla de la siguiente manera: ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 10.270.350, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-10-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Batriz Medina (F) y Juan de la Cruz (f) , domiciliada en el Barrio la Dinamita, calle 04, casa Nº 08, detrás de la guardia, Calabozo, Estado Guárico. No ejerciéndose en consecuencia el derecho de preguntar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública representada en este acto por la Abogada MERCEDES SUMOZA, por su parte entre otras cosas expuso: luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, nos encontramos frente de una riña, en la cual hubo presencia de bebidas alcohólicas y es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa y asimismo me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto a que se decrete procedimiento ordinario, es todo.
La victima quien se encontraba presente en el presente acto ciudadana ANA ROVERSI ASCANIO RIVERO, expuso: nosotras estábamos donde una vecina y la señora llego y se metió dentro de la casa, ella no peleo conmigo, ella peleo fue con la señora de la casa y yo las desaparte y fue cuando me dio por la cara y me fui al hospital.
Oída la intervención de las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación, oída la exposición por la victima quien hizo acto de presencia, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, donde se evidencia que se pudo demostrar la precalificación hecha por el Representante Fiscal como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MESOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por constar en el presente asunto el respectivo Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima en la presente investigación arrojando el mismo las lesiones sufridas por la ciudadana ANA ROVERSI ASCANIO RIVERO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora de este hecho tal y como lo manifestó la victima en sala como ocurrió el mismo, su aprehensión practicada por la comunidad y por el funcionario policial luego de ocurrir el hecho, una vez recibida la llamada al despacho policial de que se trasladaran al Barrio Negro Primero carrera 01 entre calles 02, que mantenían a un mujer aprehendida que lesionó con un pico de botella a otra, razón por la cual fue aprehendida incurriendo en el delito calificado por este Jugado por lo que se consideró llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acordó con lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Representante fiscal de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA , estando de tal manera llenas las exigencias del artículo 250 ordinales 1 y 2 de la Ley Adjetiva, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° de la citada norma como es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en base al principio de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, ya que por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y a la que se adhirió la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida acordada por un lapso de seis meses, y consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo. Se le informó a la imputada de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad la revocatoria de la misma. Se acordó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del citado texto adjetivo, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de la imputada.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 10.270.350, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-10-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante , hijo de Ana Beatriz Medina (F) y Juan de la Cruz (f) , domiciliada en el Barrio la Dinamita, calle 04, casa Nº 08, detrás de la guardia, Calabozo, Estado Guárico conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana imputada ADELAIDA DEL CARMEN MEDINA con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, así como la prohibición de acercarse a la víctima, a sus familiares y al lugar donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana ANA ROVERSI ASCANIO RIVERO. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la libertad desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordenó oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar de las presentaciones. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se le hicieron las advertencias a la imputada de autos que de incumplir con la medida impuesta, se procederá a la revocatoria de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó oficiar a la zona policial de esta ciudad a los fines de informar respecto a la libertad de imputado desde la sala de audiencias. Así mismo se ordenó oficiar al Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, informando de las presentaciones del imputado. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.


El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La Secretaria
Abg. Yelitza Flores.