REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000003
ASUNTO : JP11-P-2009-000003


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presenta a este Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano FIGUEREDO PANTOJA LUIS FRANCISCO, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precalificando el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, a fundamentar la presente decisión.
Indica en su presentación el Representante Fiscal las circunstancias del caso en los siguientes términos: “Que en fecha 01 de Enero del 2009, siendo aproximadamente la 6:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-308, adscrita al puesto Nro,. 31 con sede en Guardatinajas Estado Guárico, acompañado el cabo Segundo (PG) ASCANIO PEREZ ORLANDO, y el Cabo Segundo (PG) AQUINO ALEXIS, trasladándose al frente del club denominado la esperanza, ubicado en el callejón Pica Pica de Guardatinajas, cuando avistan una aglomeración de personas que alteraban el orden público, por lo que se dirigen hasta allí, pero fueron recibidos a piedras por parte de varios sujetos que se encontraban en el sitio, al abordar uno de ellos con un pico de botella en manos, quien le lanzaba puñaladas al cabo Segundo (PG) AQUINO ALEXIS, quien se vio en la imperiosa necesidad de efectuar un disparo de polietileno con la escopeta, estas personas al percatarse de lo sucedido se fueron en veloz carrera por los solares de las casas, huyendo del lugar, colectando el pico de una botella con la descripción polar Light, en letras de color azul, regresan a la sede del Comando, luego de trascurrido cinco minutos o las siete de la mañana, se presentaron varias personas quienes golpean las puertas del Comando y la Unidad de Radio Patrulla, observando uno de ellos fue el que se enfrentó a la comisión con el pico de botella asimismo le observaron una herida en el brazo derecho, por lo que proceden a aprehenderlo, una vez detenido, se tuvo que trasladar de la forma más rápida hasta la Zona Policial N° 03, ya que las personas que lo acompañaban querían rescatarlo, por lo que dejan constancia de que no se logró ubicar testigo alguno ya que vecinos del sector, le temen a estas personas por ser azotes del sector. Quedando el mismo detenido a la orden de la Fiscalía del ministerio público actuante, luego de la respectiva notificación.
Señalando la Representación Fiscal que la conducta antijurídica desplegada por el imputado es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente y solicitó la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Se impuso al imputado de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos procedentes en el presente caso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: LUIS FRANCISCO FIGUEREDO PANTOJA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.101.421, natural de Guardatinaja, Estado Guárico, nacido en fecha 05- 12 de , de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Figueroa (v) y Luis Patoja (v), domiciliado en el callejón pica pica, casa s/n, de la Parroquia Guardatinaja, cerca del bar el Chupulún, Guardatinaja, Estado Guárico.
La Defensa Pública representada por la Abogada MERCEDES SUMOZA, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, solicito la libertad plena de mi patrocinado en virtud de que para el momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, es todo.
Examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, así como los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal s en los cuales sustenta su solicitud, se evidencia que en fecha Que en fecha 01 de Enero del 2009, siendo aproximadamente la 6:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la Policía del Puesto 31 de Guardatinajas Estado Guárico, se trasladaron al frente del club denominado la esperanza, ubicado en el callejón Pica Pica de Guardatinajas, cuando avistan una aglomeración de personas que alteraban el orden público, por lo que se dirigen hasta allí, pero fueron recibidos a piedras por parte de varios sujetos que se encontraban en el sitio, al abordar uno de ellos con un pico de botella en manos, quien le lanzaba puñaladas al cabo Segundo (PG) AQUINO ALEXIS, quien se vio en la imperiosa necesidad de efectuar un disparo de polietileno con la escopeta, estas personas al percatarse de lo sucedido se fueron en veloz carrera por los solares de las casas, huyendo del lugar, colectando el pico de una botella con la descripción polar Light, en letras de color azul, regresan a la sede del Comando, luego de trascurrido cinco minutos o las siete de la mañana, se presentaron varias personas quienes golpean las puertas del Comando y la Unidad de Radio Patrulla, observando uno de ellos fue el que se enfrentó a la comisión con el pico de botella asimismo le observaron una herida en el brazo derecho, por lo que proceden a aprehenderlo, una vez detenido, se tuvo que trasladar de la forma más rápida hasta la Zona Policial N° 03, ya que las personas que lo acompañaban querían rescatarlo, por lo que dejan constancia de que no se logró ubicar testigo alguno ya que vecinos del sector, le temen a estas personas por ser azotes del sector, por lo que se acordó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS FRANCISCO FIGUEREDO PANTOJA , quien fue aprehendido cometiendo el delito como fue su conducta asumida frente a los funcionarios, incurriendo en el delito indicado anteriormente por lo que se consideran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señaló el Representante Fiscal del Ministerio Público, el cual es enjuiciable de oficio, que no esta prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho, estando llenas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando acreditado el supuesto del ordinal 3° como es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño ya que por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal a la cual se adhirió la defensa, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de seis (06) meses, las cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le informó al imputado de los efectos de incumplimiento de las obligaciones de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como es el compromiso de cumplir con la obligación impuesta y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se acuerda el Procedimiento Ordinario para una exhaustiva investigación de cómo realmente se realizó el presente procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal para que continué con las investigaciones.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado LUIS FRANCISCO FIGUEREDO PANTOJA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.101.421, natural de Guardatinaja, Estado Guárico, nacido en fecha 05- 12 de , de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Figueroa (v) y Luis Pantoja (v), domiciliado en el callejón pica pica, casa s/n, de la Parroquia Guardatinaja, cerca del Bar el Chupulun, Guardatinaja, Estado Guárico conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS FRANCISCO FIGUEROA PANTOJA con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de (06) seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se le hizo la advertencia al imputado de los efectos de incumplimiento de las obligaciones de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como es el compromiso de cumplir con la obligación impuesta y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma y en su lugar acordar la Privación judicial Preventiva de Libertad. Publíquese y Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Jueza de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero La Secretaria