REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000005
ASUNTO : JP11-P-2009-000005
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presenta a este Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano HERNANDEZ ROJAS MIGUEL ARTURO, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precalificando el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, a fundamentar la presente decisión.
Indica en su presentación el Representante Fiscal las circunstancias del caso en los siguientes términos: “De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal penal, presento al ciudadano HERNANDEZ ROJAS MIGUEL ARTURO, de 21 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión Latonero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.406.639, natural de Calabozo Estado Guárico, y residenciado en el Barrio Las Dinamitas, Calle Principal Casa N° 20, hijo de Alminda Rojas y de Andrés Hernández, quien fue aprehendido en fecha 01 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-368, adscrita a la Brigada de Patrullaje de esta zona policial de Calabozo, Estado Guárico, siendo conducida la unidad por el funcionario Cabo Primero (PG) HERRERA EUCLIDES, y como auxiliares los funcionarios Sub/Insp. (PG) RAMIREZ ALEXIS, y Distinguido (PG) CASTILLO ASDRUBAL, cuando se recibe llamada radial de parte de la funcionaria Agente (PG) OROPEZA NAIROBI, funcionaria de guardia de la central de comunicaciones de la Zona Policial N° 03, informándoles que se trasladaran hasta el Barrio Merecurito adyacente a la Universidad Rómulo Gallegos, por donde queda un Mercal, ya que mediante llamada telefónica recibida en esa central de comunicaciones le informaron que un sujeto, el cual portaba un arma de fuego estaba introducido en una residencia del sector, obtenida esa información y actuando de manera inmediata se dirigieron al lugar antes mencionado y al llegar al mismo pudieron avistar una aglomeración de personas en las afueras de una residencia las cuales les hicieron un llamado, seguidamente establecen comunicación con la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS, quien le manifestó que su sobrino de nombre Miguel, había llegado a la residencia de su hermana GUILLERMINA, y esgrimió una presunta arma de fuego y había amenazado a todos en el lugar y se marchó, acto seguido se le indicó a la ciudadana en mención que lo acompañara en la unidad para efectos de localizar a esta persona ya que según ella se acababa de ir de la residencia, cuando se trasladan por la calle principal del Barrio Dinamitas pudieron avistar a un sujeto en medio de la calle que discutía con otro ciudadano, a quien la ciudadana antes mencionada les señaló como el autor de los hechos precedentes motivo por el cual se detienen y descienden de la unidad radio patrulla e identificándose como funcionario policial le solicitan la documentación personal, haciendo caso omiso a tal solicitud y a la vez optando por tomar una actitud agresiva y gritaba a viva voz palabras obscenas y desafiantes en contra de la comisión policial, a lo que su persona trató de dialogar con él y tratar de persuadirlo para que depusiera de su actitud, siendo infructuoso la cooperación y a retirar las ofensas en vista de su negativa a colaborar, le ordena al Distinguido (PG) CASTILLO ASDRUBAL, que le realizara una inspección de personas, negándose este ciudadano a la orden impartida por el funcionario, por lo que se produjo un forcejeo entre el ciudadano y el funcionario en mención, en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como presunto abogado en ejercicio privado y vecino del sector de nombre DENNIS PINO, del cual se desconocen más datos indagó sobre el procedimiento y le explican los hechos ocurridos y en presencia del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal primero en cuanto al uso proporcional de fuerza se sometió y se abordó a la unidad radio patrulla, le fueron leído sus derechos y trasladado hasta el Comando donde quedó identificado plenamente como HERNANDEZ ROJAS MGUEL ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.406.639, la ciudadana que los acompañó quedó identificada como MARIA ISABEL ROJAS PEREZ, Cédula de identidad N° V- 13.540.294, quien le manifestó que su hermana propietaria de la residencia responde al nombre de GUILERMINA JOSEFINA ROJAS PEREZ, de 55 años de edad, cédula de identidad N° V- 8.617.256, quedando el detenido a la orden de la Representación Fiscal actuante.
Señalando el Representante Fiscal, que la conducta antijurídica desplegada por el imputado es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y solicitó la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Se impuso al imputado de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos procedentes en el presente caso, y del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó querer declarar, procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: MIGUEL ARTURO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.406.639, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-09-1987 , de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Arminda Rojas (v) y Andrés Hernández (v), domiciliado en la calle principal de la dinamitas, casa Nº 20, cerca de la escuela Parmenia Díaz de carvajal, Calabozo, Estado Guárico quien manifestó: mi papa fue a buscar a mi mama a casa de una tía mía y la quería sacar a golpe ella me llamo por teléfono para que fuera a buscar a mi papa, yo fui y me traje a mi papa porque la quería golpear y el estaba ebrio, en ese momento mi mama se vino a buscar su ropa y mi papa se vino detrás de ella para golpearla y en ese momento llegaron los policía y pensaron que yo estaba agrediendo a mi papa y no fue así por yo estaba separando a mi papa para que no golpeara a mi mama , es todo. Acto seguido ni el Fiscal ni la Defensa ejercieron el derecho de preguntas, por lo que en consecuencia no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de preguntar al imputado de autos.
La Defensa Pública representada por la Abogada MERCEDES SUMOZA, por su parte entre otras cosas expuso: luego de una narración de los hechos relacionados con el presente acto, solicito la libertad plena de mi patrocinado en virtud de mi defendido es un muchacho trabajador y él lo que estaba era separando a su papa para que no golpeara a su mama ya que tiene un soplo en el corazón para que no que para el momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez.
Examinadas las actas que conforman la presente investigación así como los elementos de convicción traídos por el Representante Fiscal en los cuales fundamenta su solicitud se desprende se esta ante una aprehensión realizada bajo las propias reglas de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que prevén una de las formas de detención establecidas legalmente y que de igual manera protegen el derecho a la libertad personal, por lo que se consideran llenas las exigencias de las citadas normas, por la manera que fue ejecutada la aprehensión del referido imputado, razón por la cual se declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL ARTURO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.406.639, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-09-1987 , de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Arminda Rojas (v) y Andrés Hernández (v), domiciliado en la calle principal de la dinamitas, casa Nº 20, cerca de la escuela Parmenia Díaz de carvajal, Calabozo, Estado Guárico. Se decretó la Libertad Plena a favor del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto luego de oír la declaración de imputado así como lo expuesto por la defensa, no se pudo demostrar que el referido imputado sea autor o partícipe del presente hecho punible, y de la norma citada por el Representante Fiscal, ya que el mismo explicó al Tribunal como fue que ocurrieron los hechos investigados, que él solamente quería evitar que su papá golpeara a su madre y por ello los estaba separando, situación que hizo creer a los funcionarios que él estaba golpeando a su papá, no observándose en el presente hecho que se haya ejercido violencia alguna o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales o eludiendo algún arresto que los propios agentes trataren de de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el imputado, no contemplándose el delito imputado por la Representación Fiscal dadas las circunstancias que se prestan a dudas por la declaración rendida por el imputado, por tal razón considera esta instancia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse al imputado de autos como responsable del mismo, por lo que se decreta la Libertad Plena del mismo desde la sala de audiencia. Se decretó la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, para que se realice una exhaustiva investigación sobre el presente procedimiento en el incurrieron los funcionarios tal y como fue apreciado por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado MIGUEL ARTURO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.406.639, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 23-09-1987 , de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Arminda Rojas (v) y Andrés Hernández (v), domiciliado en la calle principal de la dinamitas, casa Nº 20, cerca de la escuela Parmenia Diaz de Carvajal, Calabozo Estado Guárico, por ser realizada bajo las reglas propias de la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretada LIBERTAD PLENA al ciudadano; MIGUEL ARTURO HERNANDEZ ROJAS, en virtud de las declaración rendida por el imputado de autos en la sala de audiencias, no observándose en el presente hecho que se haya ejercido violencia alguna o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales o eludiendo algún arresto que los propios agentes trataren de de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el imputado, no contemplándose el delito imputado por la Representación Fiscal. TERCERO: Se acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes . Cúmplase.
El Juez de Control Nº 04
Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO
La Secretaria