REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000475
ASUNTO : JP11-P-2007-000475


Visto el escrito presentado por la Abogada MERCEDES SUMOZA, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal (E) Nro. 01, adscrita a la Unidad de la Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo y defensora del ciudadano YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDAD, ampliamente identificado en autos, en el cual participa que su representado va hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal previo el estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, para decidir observa:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, a los folio trece (13) al veinte (20) de la pieza No. 03, se evidencia que el Tribunal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Penal, al emitir sus pronunciamientos: I) Admitió, totalmente la acusación del Ministerio Público. II) Admitió las pruebas ofrecidas y III) El Tribunal informó al acusado YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDAD, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos dando cumplimiento absoluto el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por el Tribunal de Control al respecto, el acusado de autos manifestó que no admitía los hechos por los cuales se le acusa, procediendo la Juez, a ordenar la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados, manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Este Tribunal considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional]

En definitiva y en fuerza de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa del acusado YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDAD, por haberle precluido la oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la solicitud realizada la Abogada MERCEDES SUMOZA, Defensora Pública Penal (E) Nro. 01, adscrita a la Unidad de la Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, defensora del ciudadano YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDAD, ampliamente identificado en autos, por haberle precluido la oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO

ABG. JORGE VELIZ