REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001775
ASUNTO : JP11-P-2008-001775



Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión de Calabozo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GREGORIO DEL SOCORRO MEJIAS, donde solicita se sirva revisar la medida del precitado imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar sustituirla por una menos gravosa ordenando la inmediata libertad del mismo, en virtud que entre los familiares del imputado y la victima ha existido conversaciones tendientes a lograr la celebración de Acuerdos Reparatorios.

Ahora bien, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro texto Adjetivo Penal, se encuentra consagrado el examen y revisión de las Medidas Cautelares, y en el caso particular el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ARTICÚLO 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”


La norma transcrita anteriormente, da la potestad al Juez según el caso revisar la medida otorgada, no obstante del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el 13-03-2009 a las 9:00 a.m; habida cuenta, la medida impuesta en su oportunidad no tiene otra finalidad que asegurar la presencia del ciudadano acusado en todos y cada uno de los actos subsiguientes que ordene este Tribunal. Siendo ello así, en fuerza del principio de celeridad procesal se declara improcedente la pretensión del Defensor Público Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GREGORIO DEL SOCORRO MEJIAS, manteniéndose en todo su vigor la decisión declara en fecha 17-10-2008, cursante a los folios 34 al 36 de la única pieza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor Público actuando con el carácter de Defensor del ciudadano, GREGORIO DEL SOCORRO MEJIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.405.071, de 36 años de edad, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha (la desconoce), de estado civil viudo, de profesión u oficio Volador, domiciliado en Barrio Vicario 02, calle principal, diagonal a la parada de busetas el manguito, Calabozo Estado Guárico, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ARGELIO DELGADO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CUMPLASE-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA