REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000026
ASUNTO : JK11-P-2001-000026


Vista el acta de audiencia oral, celebrada en fecha 28 de Enero de 2.009, el cual se realizó de conformidad con artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano JESUS ANTONIO GUILLEN, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMON ESTEBAN CARRASQUEL MORILLO.-

En fecha 28 de Diciembre del Año 1999, siendo las 9:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JESUS ANTONIO GUILLEN, por funcionario adscrito a la Zona Policial Nro. de Poliguárico, cuando realizaba labores de patrullaje por la carrera 12 con calle 6, un ciudadano le solicitó auxilio por cuanto le habían hurtado la bicicleta y procedió a perseguir a la persona inculpada logrando practicar su aprehensión en la calle 7 entre carreras 12 y 13, frente a la Panadería La Maravilla, incautándole una bicicleta cromada, Nro. 20, tipo Cross, serial Nro. 3224C02098, marca Esveco, procediendo a trasladar hasta la sede del Comando Policial a la persona que fue identificada como imputada, la bicicleta hurtada y a la victima, que se identificó como RAMON ESTEBAN CARRASQUEL MORILLO.

En fecha 28 de Diciembre de 1999, el imputado, asistido de su abogado de confianza, en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual en la respectiva audiencia admitió plenamente el hecho que se le imputó, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.-

Se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada; con opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 (ahora artículo 42) del Código Orgánico Procesal Penal; por considera el Tribunal, aplicable la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

Este Juzgado observó que según información suministrada por el ciudadano DANNI OJEDA Jefe del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, según Oficio Nº 818-08 de fecha 17 de Diciembre de 2.008, el cual riela al Folio 61 de la Única Pieza del presente asunto, la misma indica que el ciudadano JESUS ANTONIO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.519.643, realizó su última presentación el 17-10-2008; cumpliendo con el Régimen de Presentaciones impuesto, es por ello que verificado como ha sido el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al Acusado en fecha 28 de Diciembre de 1999, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GUILLEN.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.519.643, residenciado en el Barrio Vicario en la Calle Principal Nro. 08, hijo de Paula Guillen (m) y Horacio Suárez, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMON ESTEBAN CARRASQUEL MORILLO, por cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso del que era objeto el referido ciudadano, todo ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, concatenado con los artículos 48, ordinal 7° y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes están notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su remisión al archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA


ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS