REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002001
ASUNTO : JP11-P-2008-002001




Visto el pedimento del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de esta misma fecha, en la cual solicitó le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA , de 18 años. Soltero. sin profesión definida, natural de esta ciudad donde nació el 06-12-1989, hijo de Sara Aura Gaona y de Celso Rosario Rodríguez Oviedo, no porta C.I.. Residenciado en el Banco Obrero, vereda 3, casa N°. 35 de esta ciudad, y que se acuerde la aprehensión del mismo, por cuanto ha incumplido sin causa justificada la obligación impuesta al referido acusado, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, este Tribunal observa:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente a los folios del 31 al 34 que en fecha 05-12-2008, se acordó de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos por el Tribunal de Control competente, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, alegando la voluntad el mencionado imputado de someterse a la prosecución penal existente en su contra y darle cumplimiento a la condición impuesta.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público el Representante Fiscal expuso: “solicito al Tribunal sea acordada orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado, por cuanto de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que el mismo no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, es todo.”
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262 contempla la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Negrillas nuestras)

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, una vez hecha la revisión de las actas del presente asunto se desprende que el imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA ha sido debidamente notificado para la celebración del juicio oral y público que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, así mismo se puede evidenciar a través del Sistema Computarizado Juris 2000 por el cual se labora en esta Extensión Penal, que desde que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ha incumplido de manera injustificada dicha obligación.
Y por cuanto el imputado de autos no ha acudido al llamado del Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, desde la fecha cuando le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo fijada la realización del Juicio Oral y Publico para el día 31 de marzo del 2009, razón por la cual y a los fines de garantizar las resultas de este proceso se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA , de 18 años. Soltero. sin profesión definida, natural de esta ciudad donde nació el 06-12-1989, hijo de Sara Aura Gaona y de Celso Rosario Rodríguez Oviedo, no porta C.I.. Residenciado en el Banco Obrero, vereda 3, casa N°. 35 de esta ciudad, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado, a los fines de garantizar la continuación del proceso ordenándose su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero y 251 parágrafo segundo y 262 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en base a la inasistencia a la realización del Juicio Oral y Publico y por el comprobado incumplimiento de las obligaciones impuestas y así se decide.

Por los argumentos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento:
REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA , de 18 años. Soltero. sin profesión definida, natural de esta ciudad donde nació el 06-12-1989, hijo de Sara Aura Gaona y de Celso Rosario Rodríguez Oviedo, no porta C.I.. Residenciado en el Banco Obrero, vereda 3, casa N°. 35 de esta ciudad, en consecuencia se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por existir presunción de peligro de fuga en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 DEL Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y primer aparte y 251 parágrafo segundo y 262 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad para la ejecución de dicha disposición y mantenerlo recluido en la Zona Policial N° 03 de esta ciudad y posteriormente ser trasladado a este Tribunal en días y horas laborables.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNNADEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES





RDVE/yf