REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001038
ASUNTO : JP11-P-2007-001038


ACUSADA: ILIANA MARRERO DE FLORES
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA 8°: ABG. EMERSON AMAYA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALLAN UVIEDO


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio la presente causa por presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, realizada en fecha 07 de enero de 2006, ante el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros de los ciudadanos Carlos José Flores Landaeta e Iliana Marrero de Flores, por imputárseles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando el Fiscal del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Carlos José Flores Landaeta y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Iliana Marrero de Flores, conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 256 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez una vez oída la manifestación de voluntad de los imputados de declarar, dispuso la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar faltar averiguaciones por realizar. Se declaró igualmente con lugar, la solicitud Fiscal de la aplicación de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Carlos José Flores Landaeta y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Iliana Marrero de Flores, conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 256 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal; la medida cautelar consistente en la presentación cada tres (03) días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco.

En fecha 07 de febrero de 2006, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, presenta escrito contentivo de formal acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Carlos José Flores Landaeta e Iliana Marrero de Flores, por imputárseles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito fijo los hechos del proceso de la siguiente forma:
…”Que en fecha 05 de enero de 2006, siendo las 5:30 horas de la mañana, en el curso de un registro en la casa de habitación de los imputados, autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros estado Guárico, por los funcionarios Comisario Edgar Palencia, Inspectores Domingo Brea y Antonio Vargas, Agentes Cesar Mijares, Luis Blanco, Francis Peñuela, Julio Colmenares Eduardo Umbría y los Agentes Estadales Carmelo Loreto y Carlos Sae Pascal Tovar, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Altagracia de Orituco, en una casa S/N, Calle Principal, Barrio San José de Altagracia de Orituco, localizando en el interior de la referida vivienda un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38, MARCA PRIETO BERETA, SERIAL E28940Y, PAVON COLOR NEGRO, MODELO 84F, CON SU RESPECTIVA CACERINA CONTENTIVA DE TRECE BALAS; UN REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 3.57, PAVON NEGRO, SERIAL CACHA N231554, CON SEIS BALAS CALIBRE 38 MM; DOS CARGADORES PARA PISTOLAS VACIOS; 24 BALAS CALIBRE 3.80; 42 BALAS CALIBRE 38 MM; 07 BALAS CALIBRE 40; UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PLASTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES; 126 TROZOS DE PITILLOS TRANSPARENTES VACIOS, DE LOS CUALES 65 SE ENCONTRABAN EN UN TROZO DE BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO Y 61 EN UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL; UN TROZO DE TELA COLOR VERDE; UNA MEDIA DEPORTIVA DE COLOR GRIS, CON UNA RAYA AZUL; UNA BOLSA DE TELA COLOR BLANCO, CON UN LOGOTIPO Y UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE BANCO DE VENEZUELA Y UNA CAJA PEQUEÑA ELABORADA DE CARTÓN, DONDE SE LEE AUTO 3.80; siendo testigos presenciales del registro y hallazgo de los objetos antes descritos los ciudadanos JOSE ANGEL ZURITA y NESTOR JOSE ZURITA ALVAREZ. Practicándose la aprehensión de los acusados de autos”.-

El representante de la vindicta pública sustentó su acusación en los elementos probatorios que promovió para ser evacuados en la audiencia oral y publica contenidos en el escrito acusatorio.

Solicitó el representante Fiscal, la admisión de la acusación, de las pruebas promovidas y la orden de apertura a Juicio de los antes mencionados ciudadanos, Carlos José Flores Landaeta e Iliana Marrero de Flores, por imputárseles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa en el acto de audiencia preliminar manifestó ratificar el escrito de pruebas presentado por ente el Tribunal y solicita la apertura del Juicio Oral y Público a su representado, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido de los cargos que le imputa al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, quien decide admitir en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carlos José Flores Landaeta e Iliana Marrero de Flores, por imputárseles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; admitiendo igualmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se declaró con lugar la solicitud de Admisión de los Hechos por parte del acusado Carlos José Flores Landaeta y se procedió a la imposición inmediata de la pena de tres años once meses y diez días de prisión, más las accesorias de ley. Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida privativa de libertad a una medida menos gravosa a favor del acusado Carlos José Flores Landaeta. De igual forma se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa de Sobreseer la causa a favor de la acusada Iliana Marrero de Flores y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se ordenó la apertura a juicio oral y público a la acusada ILIANA MARRERO DE FLORES por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se dispuso el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio.

Las actuaciones son recibidas por el Juzgado N° 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 06 de julio de 2006, luego de diversas diligencias relativas a la Constitución del Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2006, se constituye definitivamente el Tribunal, actuando como escabinos Titulares I y II los ciudadanos MARIA DE JESUS RONDON MORENO e IRIS FAVIANA GUTIERREZ DE CORTEZ, respectivamente y como escabino suplente el ciudadano JUAN MANUEL CASTRO GONZALEZ, fijándose la fecha 09 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 09-11-2006, se difiere el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, se fijo nueva fecha para el día 15 de diciembre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana.
En la fecha fijada, 09-12-2006, se difiere nuevamente la audiencia por inasistencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien fue transferido a la ciudad de La Guaira, Estado Vargas y no ha sido designado un Fiscal en la Fiscalia que lleva la presente causa, se fija nueva oportunidad para el día 06 de febrero de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

El día 07 de febrero de 2007, el Tribunal dicta un auto dejando sin efecto la fecha fijada para el juicio oral y publico del 06-02-2007, por cuanto por error involuntario se libraron las boletas de notificaciones para el 15-02-2007 y se difiere la audiencia oral y pública para el día 26 de marzo de 2007.

En la fecha 26 de marzo de 2006, la Jueza designada por rotación anual al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros se inhibe de conocer el presente asunto penal, remitiéndolo a la Oficina de Alguacilazgo de esa sede penal a los fines de su distribución a un tribunal de juicio competente.

El día 12 de abril de 2007, se recibe el asunto en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros.

En fecha 17 de abril de 2007, la jueza del Tribunal se inhibe de conocer el presente asunto penal y lo remito a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de juicio competente

En la fecha 21 de mayo de 2007, se recibe el presente asunto penal en este Tribunal de Segundo de Juicio, acordándose fijar audiencia para el Sorteo de los Escabinos candidatos para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 04-06-2007 a las 10:00 a.m.

El día 04 de junio de 2005, se difiere el acto de Sorteo para el día 15 de junio de 2007, a las 10:00 a.m.

El día 15 de junio de 2007, se llevo a cabo la celebración del acto de Sorteo de selección de los candidatos para la constitución del Tribunal Mixto y se fijo la audiencia para el día 04 de julio de 2007, a las 2:00 pm., para el acto de depuración.

En fecha 09 de julio de 2007 se dicto auto difiriendo el acto de constitución del tribunal con escabinos por cuanto para la fecha en que se encontraba pautado el Tribunal estaba realizando juicio oral y público en la causa N° JP11-P-2005-003734, fijándose nueva oportunidad para el día 03-08-2007, a las 2:30 p.m.

En fecha 03 de agosto de 2007 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto para el día 05-10-2007, a las 2:00 p.m.

En fecha 05 de octubre de 2007 se realiza un Sorteo Extraordinario en vista de la incomparecencia de los candidatos seleccionados y se difiere el acto de constitución de tribunal mixto para el día 25-10-2007, a las 3:00 p.m.

En fecha 25 de octubre de 2007 se celebro el acto de constitución de tribunal mixto quedando constituido de la siguiente manera: Escabino Titular I MIGUEL LUQUEZ y Escabino Titular II LUISA HIDALGO, se fija el juicio oral y público para el día para el día 14-12-2007, a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de diciembre de 2007 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 03-03-2008, a las 10:00 a.m. por incomparecencia del Ministerio Público y la escabino Luisa Hidalgo.

En fecha 03 de marzo de 2008 se difiere el acto de juicio oral y público para el día 24-04-2008, a las 09:00 a.m. por incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 24 de abril de 2008 se dio inicio a la celebración del juicio mixto, oída la acusación Fiscal, los alegatos de la Defensa y la declaración de la acusada, el Ministerio Público solicito al Tribunal la suspensión a los fines de citar a los medios probatorios los cuales son de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, acordándose suspender la continuación del juicio oral y público para el día 07-05-2008, a las 9:00 a.m.

En fecha 07 de mayo de 2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación del juicio mixto oral y público, y en vista de la incomparecencia de la acusada quien se encontraba hospitalizada en la ciudad de Altagracia de Orituco, el Tribunal declaró la interrupción del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó nueva oportunidad para el inicio del juicio para el día 10 de julio de 2008, a las 9:00 a.m.
En fecha 10 de julio de 2008, se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y se fija para el día 30 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m.

En fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal dicta auto acordando devolver el presente asunto al Tribunal de San Juan de Los Morros, tribunal de origen a los fines deque continué conociendo ya que los jueces de juicio que se encontraban en esos Despachos no eran los mismos que presentaron inhibiciones y se ordeno la remisión del expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda.

En fecha 23-09-2008, fue recibido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de Los Morros.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, dicto auto acordando la devolución del asunto a este Juzgado al considerar que es el competente para seguir conociendo una vez declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado las inhibiciones propuestas por los anteriores jueces de juicio de esa sede penal.

En fecha 08 de octubre de 2008, se da reingreso al presente asunto penal en este Juzgado.

En fecha 03 de noviembre de 2008, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 12-01-2009, a las 9:00 a.m.

CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 12 de enero de 2009, presentes las partes y conforme a lo dispuesto en los artículos 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, presentes en la Sala de Audiencias el representante de la Vindicta Pública ABG. EMERSON AMAYA, la acusada ILIANA MARRERO DE FLORES y su abogado Defensor Público Penal ALLAN UVIEDO, se hicieron las advertencias a las partes que debían litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios, guardar la compostura acorde con el acto y a la acusada de estar atenta a todo cuanto ocurra en el mismo.
El Fiscal del Ministerio Público al serle concedida la palabra manifiesto que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en el cual formalmente acuso a la ciudadana ILIANA MARRERO DE FLORES, venezolana, de 30 años de edad, casada, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacida en fecha 28/11/77, hija de Juana Marrero (d) y Rufino Bravo (v), portador de la cedula N° 13.858.182, de profesión u oficio Peluquería, domiciliado en Barrio San José Calle Roca Firme Final de la Sucre, Casa S/N, parcela N° 03 Altagracia de Orituco Estado Guárico, teléfono 0426-8483912, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; seguidamente narró los hechos objeto del proceso y expreso que en el transcurso del debate demostraría la culpabilidad de la acusada con las pruebas promovidas una vez evacuadas cada una de ellas en el proceso.

Por su parte la defensa alego que en el transcurso del debate la inocencia de su defendida.

La acusada fue impuesta de los hechos objeto del proceso, de la calificación jurídica de los mismos, así como de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la calificación jurídica dada a los hechos, fue igualmente informada de las previsiones constitucionales y legales relativas a su declaración, que su declaración es un medio para su defensa, que puede mencionar todo cuanto considere oportuno y que de hacerlo lo hará sin juramento y ninguna coacción o apremio; manifestando no querer hacerlo acogiéndose al Precepto Constitucional y se identifico como: ILIANA MARRERO DE FLORES, venezolana, de 30 años de edad, casada, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacida en fecha 28/11/77, hija de Juana Marrero (d) y Rufino Bravo (v), portador de la cedula N° 13.858.182, de profesión u oficio Peluquería, domiciliado en Barrio San José Calle Roca Firme Final de la Sucre, Casa S/N, parcela N° 03 Altagracia de Orituco Estado Guárico, teléfono 0426-8483912.



MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN AUDIENCIA

Siguiendo con la logística del acto, se declaró abierto el acto de recepción y materialización de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma penal adjetiva, una vez verificado por los Alguaciles de sala que no se encontraban presentes ninguno de los medios de pruebas promovidos, admitidos y convocados en su oportunidad legal para el acto oral y público, se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal quien expuso: en vista la incomparecencia de todos los medios probatorios promovidos por esa representación fiscal y vista que hasta la fecha ha sido reiterada esta situación durante los 3 años aproximadamente que tiene iniciado este proceso penal, el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe en el presente proceso, prescindió de todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal.

A continuación, se concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, una vez oída la exposición del Ministerio Publico, de igual manera, la Defensa prescindiría de los medios probatorios promovidos durante el proceso y solicitó al Tribunal la absolutoria a favor de su defendida, en virtud de no haberse demostrado su culpabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, de igual forma manifestó la Defensa que, visto el folio 283 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, el ciudadano CARLOS JOSE FLORES, admitió totalmente los hechos imputados y manifestó que su esposa no tiene nada que ver con los hechos.

El Tribunal en virtud de no haber medios de pruebas que materializar y una vez oída las exposiciones de las partes en cuanto a que desistirían de los medios de prueba promovidos y admitidos para su evacuación en el debate oral y público, declara cerrado el acto de materialización de pruebas y procede a oír las conclusiones de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante de la Vindicta Pública, ABG. EMERSON AMAYA, al serle concedida la palabra manifestó como conclusiones finales que: en vista de la imposibilidad de presentar los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad legal, para establecer la culpabilidad de la acusada de autos, no hace objeción alguna a la solicitud presentada por la Defensa.

La defensa por su parte concluye que ratifica la solicitud de absolutoria de su defendida ya que no fue demostrada su culpabilidad en el presente proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que durante el juicio oral y público este Juzgado no encontró apoyo en ningún elemento que comprobara la participación y culpabilidad a la acusada de autos, no lográndose vincular con el delito por el cual acuso el Ministerio Público. Al no comprobarse plenamente la culpabilidad de la acusada, en consecuencia, lo ajustado a derecho al no existir elementos suficientes para determinar la convicción del Tribunal respecto a la responsabilidad y culpabilidad de la acusada en la comisión del delito acusado, por cuanto se carecía de los medios de prueba necesarios que corrobore la culpabilidad de la acusada es por lo que es declarada inocente.

En este mismo sentido; la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 01 de Diciembre de 2005, relativa a la presente causa, dispuso, (sic):

“…Ahora bien, el vicio alegado como lo es la ausencia suficiente de elementos probatorios para establecer plenamente la culpabilidad del acusado, afecta la motivación del fallo, porque atenta contra el principio de la presunción de inocencia y contra al derecho a la defensa que tiene todo acusado.
Una motivación insuficiente huérfana de elementos probatorios idóneos capaces de llevar al ánimo de los sentenciadores, la certeza de que el acusado es culpable del delito que se le imputa, constituye un vicio grave de la Sentencia, porque una prueba precaria genera dudas y la duda en materia penal, siempre debe favorecer al imputado…”

La doctrina Colombiana esbozada por el Prof. Heliodoro Fierro Méndez en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal. (2001:481) refiriéndose a la prueba señala lo siguiente:

“…La impecabilidad o irreprochabilidad de la prueba implica que ella esté libre de cualquier tacha o vicio que lo afecte. Lo cual se cumple en la medida en que provenga de un medio de prueba legal, regular, y oportunamente realizado, además que en su búsqueda se haya actuado de manera imparcial…”

Considera entonces el Tribunal estas razones jurídicas suficientes para declarar la inocencia y en consecuencia la absolución de la ciudadana ILIANA MARRERO DE FLORES del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, con especial referencia los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara en consenso, la ABSOLUCIÓN de la ciudadana ILIANA MARRERO DE FLORES, venezolana, de 30 años de edad, casada, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacida en fecha 28/11/77, hija de Juana Marrero (d) y Rufino Bravo (v), portador de la cedula N° 13.858.182, de profesión u oficio Peluquería, domiciliado en Barrio San José Calle Roca Firme Final de la Sucre, Casa S/N, parcela N° 03 Altagracia de Orituco Estado Guárico, teléfono 0426-8483912, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión absolutoria se exonera del pago de costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente publicación.

Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

ESCABINOS,

MIGUEL LUQUEZ


LUISA HIDALGO
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA FLORES