REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 5350-02.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.650.901.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS JOSÉ CAMARIPANO MOTA Y LEROY CAMARIPANO RUIZ quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.506.380 y 10.270.017 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.165 y 87.016 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS VIRGILIO GUERRA Y VIRGILIO GUERRA, quienes son venezolano el primero de los nombrados y Extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.624.872 y E- 302.406.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.009.-
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, oída dicha apelación, se remitió el expediente a este Tribunal, donde fue recibido mediante auto de fecha 12 de Julio del año 2002, se dio el curso de Ley.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, procede a hacerlo en los términos siguientes;
Este Tribunal para decidir observa:
Que se inicia la presente acción por escrito libelado de demanda, presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, actuando en ese acto como apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FERNÁNDEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.650.901, residenciado en la Calle 12 entre Carrera 13 y 14 casa N° 06, Calabozo Estado Guárico, contra los ciudadanos CARLOS VIRGILIO GUERRA y VIRGILIO GUERRA de nacionalidad venezolano el primero de los nombrados y extranjera el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.624.872 y E- 302.406 respectivamente, de este domicilio por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE TRÁNSITO.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal a quo admitió la demanda. En la misma fecha se oficio a la Inspectoria de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Calabozo y ordenó la citación de los demandados.-
Cumplidos los trámites de la citación de los demandados, para la contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 10-01-2.002, compareció el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, y subsanó los defectos de forma y contradecir las cuestiones previas opuestas presentadas por la parte demandada en autos.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Estando en la oportunidad legal para presentar los informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En fecha 24-04-2002, el Juzgado a quo dictó decisión declarando sin Lugar la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 30-04-2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y apeló de la decisión de fecha 24-04-2.002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción, el cual oye la apelación por auto de fecha 03-05-2002 en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada mediante oficio N° 2570-260 de fecha 03-05-2002, el cual fue recibido ante esta alzada por auto de fecha 12 de julio del año 2.002.-
Encontrándose, por tanto el presente juicio para sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte demandante alega en su libelo, que en fecha 22-08-2.001, siendo las 6:00 p.m.; su poderdante conducía el vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: YAMAHA, Tipo: SCOOTER, Modelo: BW S-100, color: Azul, placa: JAA-148, Serial: 4VP-C01738, Serial del Chasis: 4VP-C01701, Capacidad: DOS PUESTOS, por la carretera Nacional de Calabozo, dirección noreste a suroeste, a la altura de la Vía al puente Aldao cruce con Quinta Avenida del Centro Administrativo, y fue cuando de manera intempestiva fue víctima de un choque, por parte de un vehículo Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER, Clase: camioneta, Color: Vino tinto, Tipo: SPORT WAGON, Placa: PAL-915, de cinco puertas, matriculado bajo el N° J9A15MN089987, cuyo propietario es el ciudadano VIRGILIO GUERRA y era conducido por el ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA, alega el apoderado de la parte actora que el impacto le causó graves daños poniendo en peligro la vida de su poderdante. De igual manera expone que el ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA se dio a la fuga, tal como consta en la certificación del Siniestro del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual cursa inserto en el presente expediente marcado con la letra “B”. Que los demandados de auto, le han hecho saber que el vehículo no cuenta con ningún tipo de póliza de seguro, que a pesar de haber hecho múltiples gestiones para obtener el pago todas han sido infructuosas, que por esta razón es que demanda a los ciudadanos CARLOS VIRGILIO GUERRA Y VIRGILIO GUERRA para que convenga en pagar a su mandante o en su defecto sea obligado por este tribunal a pagar los daños causados el cual se encuentran descritos en el respectivo libelo. Fundamentó la presente acción en los artículos 12, 15, 26, 54, 75 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para la fecha, de igual forma en los artículos 1.270 1271, del Código Civil Venezolano Vigente. Que cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos VIRGILIO GUERRA Y CARLOS VIRGILIO GUERRA, para que paguen por los daños y perjuicios causados a su poderdante de la manera siguiente; primero: por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,00 Bs.) valor estimado por incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios. Segundo: Que cancele las costas y gastos de esta acción en un 30 % de la estimación de la demanda.- solicitó que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: En el auto servicio el Iglu, carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure al lado del euro importi, Misión Abajo. Solicitó que la Medida Preventiva de Embargo, prevista en el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles presentes y futuros propiedad de los demandados…Solicitó que este Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoria de Tránsito de esta ciudad de Calabozo, con el fin de que envié a este despacho las actuaciones levantadas con motivo de este accidente.- Solicitó en especial que se cite personalmente al ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA, a fin de que absuelva las posiciones juradas que su representado o el apoderado le formularan en su oportunidad. Finalmente solicitó que la presente demanda se a admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva. Para la práctica de la medida habilitó el tiempo que sea necesario.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas, en primer lugar la contenida en el artículo 340, ordinal 4° en concordancia con el 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que actor no indica en que jurisdicción ocurrió el accidente de tránsito que motiva la presente demanda… segundo; la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 2°del código de Procedimiento Civil, ya que el actor en su libelo no señala que carácter tiene uno y otro demandado, ya que al leer el libelo no se sabe quién es el propietario y quien es el conductor… de igual forma opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no discrimina los daños en su libelo…La parte demandada procede a impugnar las actuaciones administrativas de tránsito realizadas el día 22-08-2.001, puesto que la misma no reflejan lo acontecido en el lugar de los hechos…..Seguidamente procedió a contestar al fondo de la demanda, alega que es cierto que el día 22-08-01, ocurrió un accidente de tránsito en la dirección Noreste a Sureste, a la altura de la vía del Puente Aldao antes de llegar a la quinta Avenida del Centro Administrativo, entre una moto marca YAMAHA y una camioneta tipo WAGONEER, cuyas descripciones se encuentran especificadas en el escrito de contestación a la demanda, alega la parte demandada que dicho accidente ocurrió por culpa del conductor de la moto, es por esta razón que niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora, porque no es cierto que el ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA se haya dado a la fuga una vez que se produjo el accidente. Que no es cierto que el ciudadano antes mencionado haya impactado la moto que conducía GABRIEL FERNÁNDEZ, que no es cierto que el ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA haya estado conduciendo a exceso de velocidad… Alega además, la parte demandada que fue la moto quien impactó a la camioneta, ya que el motorizado se había coleado; produciéndole un daño de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 BS.). Que por el exceso de velocidad con que se desplazaba el ciudadano GABRIEL FERNÁNDEZ al impactar la camioneta de CARLOS GUERRA partió la parrilla e hizo un daño considerable al capó de la camioneta. Continua expresando la parte demandada que si hubiera sido la camioneta quien lo impacta le hubiera producido la muerte instantánea… Alega que una vez que se produce el accidente el procedió a darle los primeros auxilios a GABRIEL FERNÁNDEZ, quien a la vez le indicaba a unas personas que se llevaran la moto de allí, inmediatamente se llevaron al herido al Hospital y la moto se la llevaron del sitio y el ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA esperó un lapso de media hora y en vista de que no llegó nadie se marchó a su casa. Que a la mañana siguiente se dirigió a las oficinas de tránsito a notificar lo del accidente, de manera que son falsas todas las afirmaciones hechas por la parte actora en contra de CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA. Que niega, que tenga que pagar cantidad alguna al actor. Que de esta forma da por contestada la presente acción y solicitó que la presente demandada sea declarad sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.-
Como corresponde decidir en la presente causa, este Tribunal procede a ello haciendo los siguientes pronunciamientos:
UNICO:
De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales, se desprende que las partes en la presente causa después del auto de fecha 30 de septiembre de 2.002 donde este Tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia, solo la parte demandante realizó la siguiente actuación:
Diligencia ante la Secretaria de fecha 22-10-2.002, (folio 07 de la pieza N° 02), mediante la cual el apoderado de la parte demandante consignó copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, señalando que allí se demuestra la culpabilidad del ciudadano CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA. Se destaca que la parte demandada desde la fecha indicada no ha efectuado diligencia alguna, en el expediente de la presente causa.-
Así las cosas, de lo antes expuesto se infiere, que luego del 22 de octubre de 2.002, ni la parte demandante, ni los demandados, llevaron a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, es decir, que desde hace más de seis (06) años, dos (02) meses y veintiún días, no ha existido actuación ni impulso procesal de ningunas de las partes, con la cual se denota el evidente falta de interés en este proceso; netamente contrario a los principios del proceso de tránsito que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.-
En este sentido el Tribunal aprecia, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado Moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que se crearon las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, donde se establecen las bases para una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo postula el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en Sentencia N° 956, del primero (01) de Junio de dos Mil Uno (2001), dictada con motivo del expediente N° 00-1491, dejó sentada la siguiente Doctrina:
“… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala-la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un (1) año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso, al establecer:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. -
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción……”. (Resaltados del Tribunal).
Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. También establece que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que las partes perdieron el interés en dicha causa.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción civil para la indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, es necesario establecer que dicha acción prescribe al año de haber sucedido el accidente de tránsito, tal y como lo establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito Transporte Terrestre. Ahora aplicando la Doctrina de la Sala Constitucional antes referida existirá el decaimiento de la acción al transcurrir más de dos (2) años sin impulso alguno.
Observa este Tribunal que el presente juicio es una acción de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, cuyos trámites se llevaron de acuerdo a las normas especiales de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres en correspondencia con el Código de Procedimiento Civil, que tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento, la brevedad; pronunciarse al fondo del asunto, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia en esta a instancia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando, solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios y jurisdiccionales competentes, como así lo dejó sentado el Magno Tribunal de la República en la sentencia traída a colación.
En virtud, de que hacen más de seis (06) años dos (02) meses y veintiún (21) días que no existe impulso de las partes para que exista pronunciamiento de este Tribunal, transcurriendo conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso necesario para considerar que las partes no mostraron interés y por consiguiente, en criterio de quien Juzga, ha surgido surgió el decaimiento de esta Instancia Procesal. Así se establece.-
Igualmente, cabe destacar, que este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de más de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 5350-02, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.-
En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en esta segunda instancia del proceso. Así se establece.-
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