REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001168
ASUNTO : JP21-P-2006-001168
IMPUTADO: JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.926.975, actuando en nombre de sus propios derechos, mediante el cual solicita a este Tribunal, el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad y se le conceda la libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 1, 8, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1, 2,3 4, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , a los fines de que cese la medida cautelar decretada, ya que a la presente fecha no recae sentencia alguna.
Este tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
Que la presente solicitud versa sobre la libertad individual de una persona, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la libertad. Y a tal efecto de la revisión del referido asunto se evidencia que:
En fecha 23 de abril de 2006, se ordeno la privación de la libertad del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1980, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policial del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.926.975, residenciado en la Calle San Miguel, detrás de la Manga de Coleo, del Parque Ferial de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ MARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, librándose las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferentes cuerpos policiales.
En fecha 24 de abril de 2006, se realizo audiencia de presentación por ante el tribunal de control N° 03, de esta extensión judicial, en la que se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Posteriormente en fecha 08 de junio de 2006, fue presentada la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, realizándose la audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2006, donde se ordeno una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ MARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se ordeno la remisión del asunto al tribunal de juicio correspondiente.
Recibidas las actuaciones en el tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, se procedió a darle entrada a la causa y por ende a hacer las correspondientes fijaciones de fecha para la constitución del tribunal con escabinos y por ende la determinación de la fecha de la audiencia oral y pública una vez realizado el correspondiente Sorteo de Escabinos.
En fecha 09 de enero de 2007 se constituyo el tribunal mixto, estando fijado el juicio oral y Público para el día 06 de febrero de 2007.
En fecha 06 de febrero de 2007, se difiere el juicio oral y publico por solicitud del representante del Ministerio Público y se fijo nuevamente para el día 30 de abril de 2007, fecha esta en la que no hubo despacho en el tribunal, y por auto de fecha 14 de abril de 2007, se fija el juicio oral para el día 14 de agosto de2007, fecha esta en la que igualmente no hubo despacho en este tribunal.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se acuerda desacumular la causa signada con el N° JP21P-2006-1168, la cual estaba agregada al asunto JP21-P2006-00001 y remitirla al tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, con relación al coimputado de autos YORMAN LOPEZ, a los fines de que se realizara nuevamente la audiencia preliminar, ello en virtud del contenido de la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual declara la nulidad absoluta del fallo que emitió la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 26 de octubre de 2006, así como de los autos que pronunció, el 11 de octubre del mismo año, el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Fijándose nuevamente el juicio oral y público en relación al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, para el día 08-11-2007.
En fecha 08-11-2007, se difiere nuevamente el juicio oral y público para el día 12-12-2007, por incomparecencia de la fiscal 62° del Ministerio Público y la victima; en la referida fecha 12-12-2007 se fijo nueva fecha para efectuar el juicio oral y publico el día 25-01-2008, por la misma causa señalada anteriormente.
Posteriormente en las fechas 25-01-2008, se acordó nuevamente acumular el asunto JP21-P-2006-00001, al asunto N° JP21-P-2006 01168, seguido en contra del ciudadano YORMAN LOPEZ, y se fijo el juicio oral para el día 18-03-2008.
Luego en fecha 18-03-2008, se fija nuevamente el juicio oral y público para el día 09-04-2008, motivado que no compareció la fiscal 62° del Ministerio Publico, el defensor privado Antonio Carrasco, según se desprende del acta de audiencia levantada a tal fin.
En la mencionada fecha 09-04-2008, es diferido nuevamente el juicio oral y público para el día 19-05-2008, motivado a que no hubo trasladado del acusado YORMAN LOPEZ y no compareció el Defensor del acusado solicitante.
En fecha 19-05-2008, presento inhibición la Juez de Juicio N° 02 de esta extensión judicial, encontrándose ya fijado el juicio oral y público para el día 23-06-2008, el cual no se realizó en esta fecha por haber sido declarado no laborable, en consecuencia por auto de fecha 30-06-2008, se fijo nuevamente para el día 28-07-2008.
En fecha 30-07-2008, es recibido el asunto ante este tribunal, procedente del juzgado de juicio Itinerante N° 04, de este Circuito judicial Penal, estando fijado el juicio oral y público para el día 28-07-2008, fecha esta que se dejo sin efecto fijándose nuevamente dicho acto para el día 16-10-2008.
En fecha 16-10-2008, se difiere el juicio por cuanto no hubo despacho en este tribunal y se fija para el día 04-12-2008.
En fecha 04-12-2008, se difiere el juicio por incomparecencia de las victimas y se fija para el día 21-01-2009.
Ahora bien, de las causas de los múltiples diferimientos antes indicadas se observa que el juicio oral y público seguido en contra del referido acusado, no se ha celebrado hasta la presente fecha por distintas causas, no obstante tal dilación se origino en su mayoría por la falta de traslado del acusado, las inasistencias de la defensa privada y del Ministerio Público.
Observa quien aquí decide que no se ha realizado el juicio oral y publico en el presente asunto, por causas imputables a la defensa privada del acusado solicitante, como es el caso de los diferimientos de fechas 18-03-2008, 09-04-2008, en este último caso se fija para el 19-05-2008.
Por otra parte se observa igualmente que desde la fecha 24-04-2006, cuando fue dictada la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, hasta la presente fecha, 12-01-2008, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el lapso de dos (02) años, sin que se haya realizado el juicio oral y publico, por las causas explicadas anteriormente.
Adicionalmente el juicio seguido al acusado JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, no se ha realizado, por causas diversas entre ella la incomparecencia del defensor de confianza, del representante del Ministerio Público, así como la falta de traslado del acusado, sobre lo cual la Sala Constitucional ha venido sosteniendo reiteradamente que “…el decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido….”, argumentos que considera esta juzgadora añadiéndole que el delito objeto de este proceso es HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, por lo que al apreciar la magnitud del daño, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, además observa igualmente este tribunal que el presente proceso se inició mediante una orden de aprehensión, para el acusado quien ostentaba la condición de funcionario publico, que ejercía la funciones policiales, adscrito como efectivo a la policía del Estado Guarico, que incluye en sus filas a personas encargadas de colaborar en nombre del Estado Venezolano para garantizar la integridad física, sus derechos Constitucionales e igualmente la conservación de los bienes de todos los ciudadanos .
La condición de funcionario público tal como lo ha establecido el Estatuto de Roma, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha hecho entender que cuando cometen delitos que afectan la integridad física de los ciudadanos, se debe entender que no se trata de la comisión de delito ordinario, sino que se debe precisar que son violaciones a Derechos Humanos, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta la jurisprudencia de la sala Constitucional N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, expediente N° 05-1899 que refiere:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmo el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, extraordinario, de fecha 13-12-2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, visto los artículos 22,23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por otra, por el deber constitucional del Estado Venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus ciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherente a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”
En este mismo orden de idea sigue acotando la mencionada sentencia que “…cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo decir derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, por ello seria desconocer lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Por lo anteriormente expuesto es que considera este tribunal que aun cuando ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, desde que fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad al procesado JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del acusado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el acusado JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1980, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policial del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.926.975, residenciado en la Calle San Miguel, detrás de la Manga de Coleo, del Parque Ferial de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ MARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, y en consecuencia niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitada a este tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese lo decidido a todas las partes y victimas, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01 (S)
ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,