REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002534
ASUNTO : JP21-P-2006-002534

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
ACUSADO: ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 18.697.937, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22/11/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Liliana del Valle Ortega y Fernando Suárez, con residencia en la Urbanización Las Garcitas, calle Y, Vereda 62, Casa n° 11, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: ADOLFO ANTONIO RIVERO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
DEFENSA: PRIVADA.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Se dio inicio al presente Asunto en fecha 25/07/06, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación en relación al ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HURTO CALIFICADO. Siendo acordado la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Tal como se evidencia de auto de fecha 26/07/09.

En fecha 20/09/06 fue presentada acusación fiscal en contra del ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 21/02/07, acto en el cual fue admitida en su totalidad la acusación, así como cada uno de los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal; acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha referido:

“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).

En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:

“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)

Por su parte en relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:

“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”

En el presente Asunto la Defensa Privada ha solicitado se sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada al ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA.

Este Tribunal, a los fines de decidir OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:

“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.

Asimismo la referida Sala en sentencia N° 1421, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:

“…que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa...”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1423, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la revisión de las medidas de coerción, ha establecido

“...el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.”

En consecuencia, en atención a la solicitud de revisión de medida presentada, corresponde a este Tribunal examinar, si ciertamente se da cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza de la siguiente manera:

El referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1° Se está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: PRIMERO: 1) Acta de investigación penal de fecha 19/07/06, mediante la cual se dejó constancia del traslado de la comisión policial al hospital Central de Valle de La Pascua, verificando el ingreso del cadáver del ciudadano ADOLFO RIVERO y de la entrevista realizada a la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ, quien les informó que su esposo fue interceptado por un grupo de encapuchados quienes comenzaron a dispararle, procediendo el mismo a hacer uso de su arma de reglamento y logrando herir a uno de ellos, percatándose que a uno de los atacantes se le cayó lo que le cubría el rostro, siendo reconocido por una de sus hijas como LUIS MANUEL y el otro como ANDRY, a quien hirió su esposo. 2) Acta Policial de fecha 19/07/06, mediante la cual se deja constancia del ingreso al hospital local, del ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORETGA, presentado herida causada por arma de fuego, en la región de la frente y zona inguinal. 3) Inspección Técnica N° 1006, realizada al lugar donde ocurrió el hecho. 4) Inspección Técnica N° 1005, realizada al cadáver del ciudadano ADOLFO RIVERO. 5) Experticia de reconocimiento legal realizada al retrovisor del vehículo donde se encontraba el ciudadano ADOLFO RIVERO. 6) Experticia de reconocimiento legal realizada a las prendas de vestir que llevaba la víctima. 7) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ALBA MARINA RIVERO RODRIGUEZ. 8) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ GONZALEZ. 9) Inspección Técnica N° 1007 realizada al vehículo que conducía la víctima. 10) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos GUAPE NIRSON, YOHANA REYES, LUIS LEDEZMA y CATANAIMA MARIA. 11) Protocolo de Autopsia del cadáver del ciudadano ADOLFO RIVERO, en el cual se concluyó como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y CUELLO. 12) Informe médico correspondiente al ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, mediante el cual se dejó constancia del diagnóstico post operatorio referido a traumatismo abdominal abierto por arma de fuego y traumatismo encéfalo craneal abierto occipital por arma de fuego. De las actuaciones referidas anteriormente resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Cumpliéndose así el presupuesto del Ordinal 01 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 1) Acta de investigación penal de fecha 19/07/06, mediante la cual se dejó constancia del traslado de la comisión policial al hospital Central de Valle de La Pascua, verificando el ingreso del cadáver del ciudadano ADOLFO RIVERO y de la entrevista realizada a la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ, quien les informó que su esposo fue interceptado por un grupo de encapuchados quienes comenzaron a dispararle, procediendo el mismo a hacer uso de su arma de reglamento y logrando herir a uno de ellos, percatándose que a uno de los atacantes se le cayó lo que le cubría el rostro, siendo reconocido por una de sus hijas como LUIS MANUEL y el otro como ANDRY, a quien hirió su esposo. 2) Acta Policial de fecha 19/07/06, mediante la cual se deja constancia del ingreso al hospital local, del ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORETGA, presentado herida causada por arma de fuego, en la región de la frente y zona inguinal. 3) Inspección Técnica N° 1006, realizada al lugar donde ocurrió el hecho. 4) Inspección Técnica N° 1005, realizada al cadáver del ciudadano ADOLFO RIVERO. 5) Experticia de reconocimiento legal realizada al retrovisor del vehículo donde se encontraba el ciudadano ADOLFO RIVERO. 6) Experticia de reconocimiento legal realizada a las prendas de vestir que llevaba la víctima. 7) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ALBA MARINA RIVERO RODRIGUEZ. 8) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ GONZALEZ. 9) Inspección Técnica N° 1007 realizada al vehículo que conducía la víctima. 10) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos GUAPE NIRSON, YOHANA REYES, LUIS LEDEZMA y CATANAIMA MARIA. 11) Protocolo de Autopsia del cadáver del ciudadano ADOLFO RIVERO, en el cual se concluyó como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y CUELLO. 12) Informe médico correspondiente al ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, mediante el cual se dejó constancia del diagnóstico post operatorio referido a traumatismo abdominal abierto por arma de fuego y traumatismo encéfalo craneal abierto occipital por arma de fuego. Actuaciones estas que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. Cumpliéndose las circunstancia prevista en el Ordinal 2° del referido Artículo 250. TERCERO: La existencia del PELIGRO DE FUGA, para determinar el cual debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la conducta pre delictual. En el presente Asunto, atendiendo a las referidas circunstancias se da cumplimiento al peligro de fuga por cuanto se trata de un hecho que implicó la pérdida del derecho humano más preciado como lo es la vida, el cual es absoluto e inviolable; en atención a la pena que amerita el hecho punible denunciado, la cual sobrepasa en su límite máximo los 10 AÑOS previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena y la existencia de la mala conducta pre delictual del acusado, toda vez que se encuentran insertos en las actas fiscales una copia simple de oficio librado por el Tribunal Segundo de Control de la extensión judicial de fecha 03/02/06, ordenando la aprehensión de los ciudadanos ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA y JUAN CARLOS BELLORIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el Asunto JP21-P-06-993, donde de acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal en fecha 26/01/09, fue admitida la acusación fiscal y ordenado el pase a juicio y memorando de fecha 20/07/06, mediante el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, uno por el delito de ROBO, tres por LESIONES y uno por HOMICIDIO. Cumpliéndose así la circunstancia prevista en el Ordinal 3° del referido 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo referido anteriormente, considera este Tribunal que en el presente Asunto se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad como medida para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración que el acusado presenta una mala conducta pre delictual y actualmente le fue admitida acusación penal en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que es mismo delito por el cual va a ser juzgado en el presente Asunto, lo cual aunado a la gravedad de los hechos y a la posible pena a imponer, no permiten que pueda acordarse una sustitución de la misma por una medida menos gravosa.

Ahora bien, consciente este Tribunal que de acuerdo al principio de proporcionalidad de toda medida cautelar, previsto en el artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ésta no debe sobrepasar el límite de dos años, previendo como excepción el dictamen de una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, previa solicitud fiscal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la figura del DECAIMIENTO de la medida de coerción personal por el transcurrir del tiempo, el cual debe ser decretado de oficio o a petición del encausado, pero para lo cual necesariamente deben analizarse las causas o motivos que han originado el retraso en la resolución del asunto.

Al ser revisado en presente Asunto, se observa que una vez presentada la acusación fiscal en fecha 20/09/06, fue fijada como fecha para la realización de la audiencia preliminar el 10/10/06 oportunidad en la cual fue diferida por enemistad entre la persona encargada de la fiscalía y la defensa privada; en fecha 23/01/06 por falta de traslado; 18/01/07 falta de traslado e incomparecencia fiscal; 21/02/07 se realiza la audiencia preliminar y se ordena el auto de apertura a juicio, siendo fijada por el Tribunal de juicio el 20/04/07, como fecha para la realización del juicio oral y público, 12/04/07 como fecha para la constitución del tribunal mixto.

Llegada la referida oportunidad del 12/04/07, fue diferida la audiencia de constitución por incomparecencia fiscal y de la defensa, quienes estaban citados, y la ausencia de los escabinos sorteados, fijándose como nueva fecha el 20/04/06 y pasando el juicio para el 05/06/07. En fecha 20/04/07 no compareció la defensa privada y se realiza un sorteo extraordinario en virtud de las resultas negativas de las citaciones de los escabinos sorteados, fijándose como nueva fecha el 17/05/07, oportunidad en la cual no compareció el fiscal ni la defensa, debidamente citados, ni los escabinos, motivo por el cual el tribunal se constituyó de manera unipersonal. En fecha 05/06/07 no se realizó el juicio por incomparecencia del fiscal y victimas, debidamente citadas; 12/07/07 incomparecencia del fiscal y victima, debidamente citadas; 09/08/07 el tribunal estaba en una continuación de juicio, no compareció la defensa ni fue trasladado el acusado; 11/10/07 no hubo traslado, incomparecencia fiscal, defensa y victima, éstos dos últimos citados; 25/01/08 no hubo traslado, 28/03/08 no hubo traslado, 22/05/08, incomparecencia defensa y victima, debidamente citados; fijándose como nueva fecha el 09/06/08; en fecha 06/06/08 se remite el asunto al Tribunal Itinerante por órdenes de la presidencia del circuito, el cual dio entrada al asunto en fecha 17/06/08 y fija nueva oportunidad para el 08/07/08 no hubo traslado; 18/07/08 es recibo nuevamente el asunto por el tribunal de juicio 02, encontrándose fijado el juicio para el 30/07/08 no hubo traslado; 19/09/08 no hubo traslado y no compareció la defensa citada; 31/10/08 no hubo traslado, incomparecencia defensa citada; 04/12/08 no hubo traslado y el 26/01/09 fue solicitada por la representación fiscal la acumulación al asunto JP21-P-06-393 donde fue ordenado el auto de apertura a juicio en contra del acusado ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en base al principio de la unidad del proceso, acordando el tribunal solicitar información al tribunal segundo de control, para poder pronunciarse al respecto.

Como se observa, en varias oportunidades no fue posible realizar el juicio por incomparecencia de la defensa privada, por ausencia del Ministerio Público, ausencia de la víctima y por falta de traslado desde el centro de reclusión carcelaria, lo que ha entorpecido el desarrollo del proceso penal, por lo que el retardo procesal no es ajeno a la responsabilidad de las partes, siendo que el Tribunal en relación a la falta de traslado ofició en diferentes oportunidades al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, haciendo de su conocimiento que la falta de traslado ha influido de manera negativa en el desarrollo del proceso, causando un retraso injustificado y a los fines que solucionara tal situación. Por lo que considera este Tribunal, que no puede decretarse el decaimiento de la medida por el solo transcurrir del tiempo, ya que resulta contrario al contenido del artículo 244 antes referido, puesto que el proceso se ha visto afectado por conductas no imputables al Tribunal. De modo que aún cuando la medida privativa de libertad rebasa los dos años, se debe revisar la conducta observada por las partes, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del proceso llevado en esta causa y de la gravedad del hecho punible cometido, conlleva a negar el espíritu de la ley y de la justicia, pues bastaría que el acusado sobre los que pesa la medida privativa de libertad, se niegue a comparecer a la convocatoria de los actos procesales para que alegando el transcurrir de los 2 años que contempla la norma in comento, invoquen el decaimiento de la medida privativa y entorpezcan la obtención de una sentencia justa y expedita administración de justicia.

Es criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nro 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, lo siguiente:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
…Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, toda vez que la dilación procesal no le es imputable a éste órgano jurisdiccional, aunado al hecho de que es necesario para este juzgado mantener la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso, considerando que la audiencia de juicio oral y público tendrá lugar el día 19 de febrero de 2009, ordenándose librar las citaciones y oficios conducentes. Este tribunal en función de juicio, ha tomado y tomará las medidas necesarias para la celebración del juicio, armonizando los derechos e intereses de las partes en conflicto, víctima, acusados y el Estado venezolano. De manera que se están haciendo los esfuerzos necesarios para la celebración del juicio oral y público y la culminación del proceso, siendo que es a través del Estado que se exige, luego de un enjuiciamiento y determinación de la responsabilidad penal, se apliquen las sanciones a que haya lugar, o por el contrario se dicte la sentencia absolutoria que permita mediante la reconstrucción histórica de los hechos, precisar si ciertamente hubo o no la comisión del delito por el cual se acusó.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 18.697.937, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 22/11/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Liliana del Valle Ortega y Fernando Suárez, con residencia en la Urbanización Las Garcitas, calle Y, Vereda 62, Casa n° 11, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, al considerar que no han variado los motivos que originaron el dictamen de la misma. De igual manera no se decreta el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, en virtud de que las dilaciones del proceso no son imputables al órgano jurisdiccional. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS