roximaron lo más posible para verificar la placa, que el vehículo se dirigió hacia el cruce del sector La Romana y en el trayecto lograron ver los dígitos de la placa; cuando cruzaron hacia el sector la Romana, hicieron alerta al vehículo con la coctelera, la cual fue ignorada, al mismo tiempo hacía contacto vía radio con las demás unidades moto, las cuales vienen de frente y el carro se detiene en la licorería por el alto de ellos y el bloqueo de los funcionarios que venían en sentido contrario, bajó de la unidad y le indicó al conductor y a sus acompañantes que se bajaran, tenían su identificación, no les fue incautas tarjetas telefónicas; que ella logró ver la placa trasera del vehículo; la víctima fue al comando y dijo que esas personas que estaban en el vehículo lo habían atracado; que el seguimiento se inició cuando vieron el vehículo para ver los dígitos y cuando se aseguró de la placa, se inició la persecución; se les hicieron señales de alerta para que se detuvieran y no les hizo caso y fue bloqueado por las otras unidades a las cuales le indicó que tenía precisado el vehículo.
La declaración del ciudadano JESUS GUILLERMO TORREALBA CASTILLO, uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN y el Acta Policial de fecha 14/07/07, contentiva del procedimiento de aprehensión, la cual fue reconocida en contenido y firma por el testigo, quien manifestó que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron la llamada vía radial, donde el funcionario de guardia les informó que en la quesera “Ruso III” había sido víctima de un robo; que emprendieron la búsqueda por la carretera nacional y avistaron el vehículo descrito por la víctima como un corolla color azul, placas XPM-071, el cual se metió por la calle Principal de la Romana, adyacente a la licorería “Los Tocayos”, por lo cual se le dio la voz de alto con la coctelera, el vehículo hizo a pararse e intentó darse a la fuga; que las unidades motos venían de frente y ellos detrás, le hicieron la inspección corporal y no se les encontró armas, los trasladaron al comando, llegó la víctima y dijo que ellos habían sido los que le sustrajeron la cantidad de 11 millones de bolívares. De igual manera, a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que el señor NIKITO llegó al comando y de allí los llamaron por radio, informando que robaron la quesera Ruso III, que iba con la inspectora MAIRA OCA y AVILEZ, quien conducía la patrulla y él era el auxiliar; le tocaron la coctelera pero no se paró, se bajaron después que ellos le dijeran que se bajaran del vehículo; habían tres personas; que fue aproximadamente a las 11:30 que recibieron la llamada radial; que cuando iban por la carretera vieron al vehículo con las mismas características, cruzó por la calle de La Romana, vieron la placa trasera, le informaron vía radio a la unidades motos, después le informaron a la víctima de la aprehensión, el señor NIKITO fue al comando y reconoció el vehículo y a los tres sujetos, el piloto (señalando al acusado); que el señor NIKITO les dijo que fueron cuatro sujetos portando armas de fuego y se desplazan en un vehiculo toyota corolla, color azul; que él inspeccionó a los muchachos y el chofer es la persona del acusado; que los muchachos no tenían teléfono celular; no tenían tarjetas telefónicas, si tenían identificación, que la inspección del vehículo la hizo el cabo AVILEZ en el lugar de la aprehensión y no se consiguió nada, que la señora salió después de la licorería; que adelante iba el chofer y uno de los muchachos, el otro iba en la parte de atrás.
La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO AVILEZ, uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN y el Acta Policial de fecha 14/07/07, contentiva del procedimiento de aprehensión, la cual fue reconocida en contenido y firma por el testigo, quien manifestó que el día 14/07/07 se encontraban realizando labores de patrullaje como conductor de la unidad 298 al mando de OCA TITADO MAIRA y como auxiliar JESUS TORREALBA, cuando recibieron llamada radial de la sala de transmisiones de la zona policial, donde se les notificó que habían recibido llamada por el 171 de un ciudadano de apellido HERNANDEZ, el cual tiene una venta y compra de queso por la avenida principal de la Prollosa, notificando que cuatro sujetos armados lo asaltaron, los cuales habían huido a bordo de un vehículo azul cuya placa terminaba en 71 y posteriormente en el mismo patrullaje, avistaron el vehículo, se les pidió refuerzo a la unidades motorizadas e interceptaron al vehículo a la altura de los Tocayos, agarraron a las personas y luego los trasladaron al comando. De igual manera, a preguntas realizadas, respondió, entre otras cosas, que eran tres los funcionarios de andaban en la unidad realizando labores de patrullaje por la carretera nacional, trataron de avistar al vehículo cuando agarraron hacia la avenida principal de la Prollosa, era un vehículo azul, corolla, placa terminada en 71, se le hizo el alto al vehículo, no se pararon, se bajó para prestar apoyo porque presuntamente estaban armados, no se les consiguió tarjetas celulares ni teléfonos, que al comando se presentó la víctima y dijo que ellos lo habían atracado, que adelante en el carro iba el chofer y uno de los muchachos, el otro iba en la parte de atrás.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos MAIRA COROMOTO OCA TIRADO, JESUS GUILLERMO TORREALBA Y JOSE GREGOIRO AVILEZ, así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, se observa claramente que los nombrados ciudadanos son contestes, concurrentes y concordantes cuando manifestaron que se encontraban realizando labores de patrulle el día 14/07/07, por la carretera nacional y aproximadamente a las 11:30 am recibieron una llamada radial desde el comando policial, mediante la cual le informaron que cuatro sujetos armados habían realizado un robo en la quesera El Ruso III, los cuales se desplazaban abordo de un vehículo pequeño, color azul, placas XPM.071, por lo que iniciaron la búsqueda, logrando avistar un vehículo pequeño color azul en el cruce que conduce al sector La Romana, procurando acercarse lo más posible al mismo a los fines de lograr ver la placa, logrando verificar que portaba la misma placa que les fue indicada, por lo que hicieron la señal de alerta con la coctelera, la cual fue ignorada por el conductor, siendo que al mismo tiempo solicitaban apoyo vía radial a las demás unidades, logrando interceptar el vehículo a la altura de la licorería Los Tocayos, les indicaron a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y luego los revisaron, no encontrándoseles ni tarjetas telefónicas ni celulares, como tampoco en el vehículo, que posteriormente se presentó la víctima y manifestó que ellos habían sido las personas que los robaron, que el acusado era el chofer del vehículo y ese era el carro el cual llegaron a la quesera.
Al ser adminiculas las referidas declaraciones y el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, con las declaraciones de los ciudadanos NIKITO MIJAIL MESSAROH y JOSE DOMINGO LINARES, se evidencia que ciertamente era el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, quien conducía el vehículo marca toyota, modelo corolla, color azul, placa XPM-071, abordo del cual se presentaron los cuatro ciudadanos portando armas de fuego a la quesera Ruso III y despojaron al ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH de dinero en efectivo. Igualmente se demuestra que el vehículo incautado en el momento de la aprehensión, fue el utilizado por los cuatros sujetos para llegar a la quesera y efectuar el robo, y que los dos ciudadanos que se encontraban en compañía del acusado, eran adolescentes y fueron quienes en compañía de los adultos se presentaron en la quesera y robaron.
Asimismo, al ser adminiculadas las declaraciones de los ciudadanos MAIRA COROMOTO OCA TIRADO, JESUS GUILLERMO TORREALBA Y JOSE GREGOIRO AVILEZ, así como el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, con las declaraciones de los expertos ERNESTICO BARRIOS, ANTHONY SANDOVAL, RONALD ALBEA, JOSE FELIX GONZALEZ, LUIS RAMOS y las inspecciones técnicas policiales N° 709, 689, 690 y la experticia de reconocimiento legal y avaluó prudencial, se demuestra que ciertamente existe la licorería “Bodegón Los Tocayos”, lugar donde fue aprehendido el acusado en compañía de los dos adolescentes y que efectivamente existe el vehículo, en el cual horas antes se presentaron a la quesera los cuatro ciudadanos armados y despojaron al ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH de dinero en efectivo.
En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMON CELESTINO RIOS RAMOS, FREDDY RAFAEL BRACAMONTE, JOSE RENGIFO y LEIBE CABEZA, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto manifestaron no tener conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente Asunto, como lo es el robo ocurrido en fecha 14/07/07 a la quesera Ruso III.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana EDYURI GRISEL TORRES RONDON, mediante la cual manifestó que el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN se presentó el día 14/07/07, aproximadamente a las 10:30 de la mañana a su licorería el Bodegón Los Tocayos y le estaba entregando el dinero del taxi que le maneja, cuando se presentó la policía y al abrir la puerta se percató que dentro del vehículo se encontraba dos personas más y que su vehículo es un toyota corolla, color azul, placas XPM-071. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que dicha declaración fue desvirtuada con las declaraciones de los ciudadanos MAIRA COROMOTO OCA TIRADO, JESUS TORREALBA y JOSE GREGORIO AVILEZ, quienes fueron contestes al afirmar, que el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN iba en marcha en el referido vehículo y no acató la señal de alerta que le dieron para que se detuviera, logrando ser interceptado a la altura de la licorería Bodegón Los Tocayos por el bloqueo que realizaron los funcionarios policiales que se desplazaban en la unidades tipo moto que venían de frente a ellos y por ellos que venían detrás, y que posterior a ello, les indicaron tanto al chofer como a sus acompañantes que se bajaran del vehículo, procediendo a realizar la identificación y las correspondientes inspecciones. Todo lo cual demuestra que es falso el dicho de la ciudadana EDYURI GRISEL TORRES en relación a que el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN se encontraba fuera del vehículo entregándole el dinero, al momento de llegar la policía. Asimismo la referida ciudadana manifestó que el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN se presentó a las 10:30 de la mañana, dicho éste que se ve igualmente desvirtuado con las declaraciones de los ciudadanos NIKITO MIJAIL MESSAROH y JOSE DOMINGO LINARES, quienes manifestaron que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:00 de la mañana, y con las declaraciones de los funcionarios MAITA OCA TIRADO, JESUS TORREALBA Y JOSE GRGEORIO AVILEZ, quien manifestaron que aproximadamente a las 11:30 am recibieron la llamada radial, mediante la cual le informaron sobre el hecho ocurrido en la quesera Ruso III.
En relación a la declaración del acusado JOSE LUIS BELTRAN, quien manifestó que él se encontraba realizando servicios de taxi, cuando dos ciudadanos le solicitaron una carrera en el sector Curazao para comprar unas tarjetas telefónicas, y él los lleva hacia el puesto de venta de la tarjeta y después se dirige al Bodegón Los Tocayos a entregar la tarifa del carro a la dueña y en ese momento llega la policía y le pregunta quién carga el carro y responde que él. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que los muchachos iban en la parte de atrás del carro, que él estaba afuera del vehículo hablando con la señora del taxi cuando llegó la policía; que eso fue entre las 10:30-11:00 de la mañana.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la declaración del acusado fue desvirtuada con las declaraciones de los ciudadano NIKITO MIJAIL MESSARO y JOSE DOMINGO LINARES, quienes fueron conteste al afirmar que aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN se presentó conduciendo un vehículo color azul, marca toyota, modelo corolla, placas XPM-071, a la quesera Ruso III y del cual se bajaron cuatro ciudadanos, quienes portando armas de fuego, los sometieron y despojaron al ciudadano NIKITO MESSAROH de dinero en efectivo; que después que se marcharon, fueron a dar parte a la policía y cuando iban de regreso a la quesera, vieron otra vez a la altura del barrio san José, el vehículo antes referido y en el cual se estaban montando los dos adolescente que habían participado en el robo; por lo que avisaron a la policía y cuando les informaron que los habían aprehendido, ellos fueron hasta la licorería y pudieron observar que los aprehendidos eran los dos adolescentes y el chofer que conducía el vehículo en el cual fueron hasta la quesera a efectuar el robo. Igualmente la declaración del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN se encuentra desvirtuada con las declaraciones de los funcionarios OCA TIRADO MAIRA, JESSU TORREALBA Y JOSE GREGORIO AVILEZ, quienes fueron conteste al afirmar, que el vehículo iba rodando cuando fue avistado por ellos y una vez que lograron verificar la placa y en consecuencia le dieron la alerta para que se detuvieran, el conductor hizo caso omiso y no se detuvo, logrando ser interceptado a la altura de la licorería Los Tocayos, por el bloqueo de las unidades motos que venían de frente al vehículo y por ello que venían detrás, lo cual demuestra la falsedad del dicho del acusado, en relación a que el mismo se encontraba fuera del vehículo hablando con la dueña al momento que llegó la comisión policial. Hecho éste que se encuentra igualmente desvirtuado cuando los funcionarios policiales aprehensores declararon, que una vez que es interceptado el vehículo, le indican al chofer y a los acompañantes, que eran dos, unos sentado detrás y otro delante, que se bajaran del vehículo y posteriormente los revisaron, no siéndoles encontrado ni teléfonos celulares ni tarjetas telefónicas. Es decir, que ciertamente el acusado y los adolescentes se encontraban dentro del vehículo al momento de la aprehensión y no fuera del mismo.
Igualmente el dicho de los funcionarios policiales cuando refieren que no les fue incautados teléfonos celulares ni tarjetas telefónicas a los ciudadanos ni en el vehículo, desvirtúa la declaración del acusado, en relación a que éste llevó a los adolescentes a comprar las tarjetas telefónicas e instantes después son aprehendidos. Se pregunta el Tribunal, dónde están los celulares y las tarjetas que compró el acusado para los adolescentes. Por su parte, la declaración del acusado se encuentra desvirtuada con las declaraciones de la víctima y el ciudadano JOSE DOMINGO LINARES, quienes manifestaron que ciertamente los adolescentes que fueron aprehendidos con el acusado, fueron los que horas antes se presentaron con dos adultos y robaron la quesera y posteriormente fueron recogidos por el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN. De allí que se falso el dicho del acusado en relación a que los adolescentes eran dos clientes que solicitaron sus servicio como taxista.
En relación a la constancia de estudio expedida al ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, la copia simple de la liberta de ahorros perteneciente al ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH, los movimientos bancarios de la referida cuenta y el registro de comercio a nombra del ciudadano NILITO MIJAIL MESSAROH, correspondiente a la quesera El Ruso III. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, toda vez que no aportan información o datos en relación al hecho ocurrido en la quesera, como lo es el robo y que dio origen al presente Asunto, así como tampoco en relación a la participación y responsabilidad del acusado.
DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En relación a los ciudadanos adolescentes y la experticia contable solicitada sobre los libros de contabilidad del establecimiento Quesera El Ruso III, los cuales fueron ofrecidos como pruebas por la Defensa y admitidos por el Tribunal de Control. No fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, por cuanto uno de los adolescentes se encuentra evadido de la justicia, siendo librada la correspondiente orden de aprehensión por el Tribunal de responsabilidad penal del Adolescente, no habiéndose realizado la misma aún; en relación al otro adolescente no se obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Control de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, al cual se le solicitó autorización para su traslado a los fines de que rindiera declaración y en relación a la prueba documental, por cuando la misma no fue realizada por no llevar el nombrado establecimiento libro de contabilidad. Debiendo forzosamente prescindirse de los mismos, conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal podrá advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, para que preparar su defensa, debiendo recibírsele nueva declaración al imputado e informando a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio par ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En relación a este punto, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición”, Pág. 453, refiere lo siguiente:
“…OMISSIS…Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad.
El error de calificación puede ser in bonus o in perjus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada… Aquí no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.
El error de calificación será in perjus cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida. Éste es el caso concreto a que se refiere este artículo 350 del COPP, pues en este caso, el tribunal está en la obligación de advertir al acusado de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentando en el juicio oral, merecen una calificación más grave que la imputada por las partes acusadoras, al objeto que se defienda en ese sentido y tome las previsiones de rigor”.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 352, de fecha 27/07/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, en relación a la advertencia por el Juez de Juicio en relación al cambio de calificación jurídica, ha establecido:
“La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.
Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el caso de marras, una vez iniciado el Juicio Oral y Público y celebrándose el acto de recepción de pruebas, al ser recibida las declaraciones de la víctima y del ciudadano JOSE DOMINGO LINARES, se observó, que si bien el hecho imputado por la representación Fiscal fue calificado como robo agravado en grado de coautor y así fue admitido por el Tribunal de Control, la calificación ajustada a la realidad del hecho es la correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. Participación ésta de la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 24/04/03 y con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, ha referido lo siguiente:
“…OMISSIS…El artículo 84 del Código Penal dispone:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1º.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2º.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo
.
3º.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
…De la transcripción hecha de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se observa que el ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA participó como cómplice en el delito de homicidio intencional, pues su participación se limitó a facilitarle el arma al acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, para que cometiera el delito y lo auxilió luego de cometer el hecho. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA que le facilitó el arma a FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se declara”.
Siendo que de acuerdo a las declaraciones de la víctima y del testigo JOSE DOMINGO LINARES, se observó que el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN se limitó a llevar a los ciudadanos hasta el lugar donde se cometió el robo y posteriormente recogió a los adolescentes que participaron en el mismo. El Tribunal en atención a la disposición legal antes señalada, observó la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por las partes.
DE LA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACION Y EL DERECHO DE SUSPENSION DEL JUICIO.
Una vez que el Tribunal observó la posibilidad del cambio de calificación pasó a advertirle a las partes sobre el cambio de calificación jurídica y en virtud de ello se le informó a la Representación Fiscal, a la Defensa y en especial se le explicó al acusado, que podían hacer uso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, a los fines de presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. Manifestando ambos hacer derecho de la suspensión. Asimismo se impuso al acusado del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste.
Es un delito pluriofensivo en el que se protege el bien jurídico libertad, en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima o la persona que esté presente en el lugar del hecho para doblegar su voluntad, y el bien jurídico propiedad que recae sobre las cosas objeto de apoderamiento; siendo ésta propiedad considerada en la acepción genérica amplia que comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosas, la cual es una garantía de rango Constitucional, referida en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que toda persona tiene el derecho de protección por el parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que amenacen, violen, menoscaben o representen un riesgo para sus propiedades, y tienen derecho a que se le garantice el derecho de propiedad, el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. Es un delito que recae sobre bienes muebles que conforman el patrimonio de una persona distinta a quien los toma y de sujeto activo indiferente, por cuanto puede ser realizado por cualquier persona.
Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de robo y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado.
En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/12/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al momento de consumación del delito de Robo, ha establecido:
- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)”
Por su parte, el delito de uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se perfeccionan cuando en el delito concurren adultos y adolescentes.
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006)”.
Para Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vigésima Segunda Edición, Págs. 271 y siguientes, refiere, entre otras cosas, que el delito de Robo Agravado se consuma con el apoderamiento violento del objeto mueble, habiendo sido utilizado para lograr tal fin, la amenaza a la vida con el uso de un arma de fuego, lo cual crea un ánimo de daño psicológico en la persona detentador del bien mueble, o que debe tolerar su apoderamiento. Es un delito doloso, donde existe la libertad o voluntad libre en el sujeto activo de utilizar el arma de fuego para lograr apoderarse del bien mueble, que sabe no le pertenece.
En el caso que ocupa al Tribunal, quedó plenamente probado que el día 14/07/07, siendo aproximadamente las 11:00 am, cuatro ciudadanos portando armas de fuego y abordo de un vehículo marca toyota, modelo corolla, color azul y placas XPM-071, conducido por el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, se presentaron a la quesera Ruso III y despojaron al ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH de dinero en efectivo, hecho en el cual participaron dos adolescente. Limitándose la participación del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, a prestar ayuda antes y después de la comisión de los mimos, toda vez que fue la persona que condujo el vehículo en el cual se transportaron los ciudadanos a cometer el robo y posteriormente recogió a los adolescentes. Hecho éste que no fue determinante para cometer los delitos de Robo Agravado y uso de Adolescentes para delinquir, toda vez que ya existía la resolución por parte de los autores para cometer los mismos y éstos pudieron haberse procurado de otro vehículo para llegar al lugar y posteriormente huir de él, tanto así que los adultos se marcharon caminado del lugar hacia la zona enmontada, la cual demuestra que efectivamente el auxilio prestado por el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN no fue imprescindible para cometer los delitos.
El Código Penal venezolano establece las diferentes formas de participación de diferentes personas en un mismo hecho delictivo, atendiendo a la resolución en el agente y al efecto causado por su participación, en la medida que éste sea o no determinante o esencial en la prosecución del objetivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 de fecha 10/05/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a las diversas formas de concurrencia de personas en un hecho delictivo, ha referido:
“…OMISIS…Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:
“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).
Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado Jesús Alberto Mejías Prado, no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado Carlos Eduardo Pimentel Sacarías que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio…”.
La figura del cómplice se encuentra prevista en el artículo 84 del código penal y presenta diversas formas de complicidad, en atención a si la participación se desarrolla antes, durante o después de la ejecución, y atendiendo a sí la misma se limita a reforzar la idea pre existente, a dar instrucciones o a facilitar la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes o durante su ejecución.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 697 de fecha 07/12/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves, en relación a la complicidad, ha referido:
“…OMISISI…De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409).
Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por la recurrente (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.
En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003)…”
Toda vez que en presente juicio oral y público, se demostró que la participación del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN no fue determinante o esencial para haberse cometido los delitos de Robo Agravado y uso de Adolescentes para delinquir, es por lo que se considera que la conducta desarrollada por el acusado, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458), en concordancia con el artículo 84.3°, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de DIEZ A DIECISIETE AÑOS; cuyo término medio es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Considerando quien suscribe la presente sentencia, que toda vez que el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN no posee antecedente penales, por cuanto no fue probado lo contrario en el juicio oral y público, aplicándosele la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la pena a ser tomada en consideración en relación al delito de ROBO AGRAVADO, será el término mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por su parte el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DE UNO A TRES AÑOS DE PRISION, siendo el término medio DOS AÑOS y atendiendo que el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, no posee antecedentes penales, aplicándosele la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la pena a ser tomada en consideración en relación al delito referido, será el término mínimo, es decir, UN AÑO (01) DE PRISION.
Ahora bien, toda vez que se está en presencia de la concurrencia de varios delitos en la misma persona y los cuales prevén igual tipo de pena. De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.
Siendo que el delito de ROPBO AGRAVADO, prevé como límite mínimo la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, mientras que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevé una pena mínima de UN AÑO DE PRISION, al ser realizada la correspondiente sumatoria y siendo que la participación del acusado es como cómplice no necesario, debe aplicarse la mitad de la pena correspondiente al delito consumado, de acuerdo al tenor del artículo 84 del Código Penal venezolano, quedando en una pena definitiva de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.508.795, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 31/03/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos José Antonio Soto e Irma Beltrán, con residencia en la calle San Martín, cruce con calle Cruz Verde, cerca de la universidad Simón Rodríguez, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cometido el primero en perjuicio del ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ, CONDENANDOLO a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 84.3 y 74.4 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aún cuando la sentencia es condenatoria, se exonera del pago de las costas a los acusados, en virtud de la garantía Constitucional de la gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, ordenándose notificar sólo a la víctima y una vez que conste en autos la notificación efectiva de la misma, comenzará a transcurrir el lapso legal para ejercer la materia recursiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese a la víctima, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de enero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002713
ASUNTO : JP21-P-2007-002713
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE LUIS BELTRAN, JOSE LUIS BELTRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.508.795, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 31/03/85, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos José Antonio Soto e Irma Beltrán, con residencia en la calle San Martín, cruce con calle Cruz Verde, cerca de la universidad Simón Rodríguez, Zaraza, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
VICTIMA: NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha ocho (08) de octubre de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el primero en perjuicio del ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ.
Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Unipersonal.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaría, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse a la Juez para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraría que en fecha 14/07/07, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando una comisión policial conformada por los ciudadanos MAIRA OCA TIRADO, JESUS TORREALBA y JOSE AVILES, adscritos a la Zona Policial N° 5 de la población de Zaraza, Estado Guárico, se encontraban realizando labores de patrulle en diferentes zonas de la nombrada población, recibieron una llamado vía radial de la central de comunicaciones del comando policial, en la cual le indicaron que había sido recibida una llamada por el 171 de parte de un ciudadano quien se identificó como NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ, propietario de la quesera “El Ruso III”, ubicada al final del sector La Prollosa, informando que cuatro ciudadanos portando armas de fuego se presentaron en su negocio y lo despojaron de dinero en efectivo y que los mismos abordaban un vehículo de color azul, placas XPM071. Una vez recibida la información, la comisión policial se dispuso a dirigirse al lugar de los hechos y al encontrase desplazándose por la calle principal del Sector La Romana, observaron un vehículo con las mismas características del vehículo indicado por la víctima, acercándose al mismo y verificando que poseía la placa XPM071 y habiéndose percatado el conductor de la presencia policial, trató de huir, siendo interceptado por la comisión policial, una vez aprehendidos, el conductor fue identificado como JOSE LUIS BELTRAN, quien se encontraba en compañía de dos adolescentes, quienes posteriormente fueron señalados por la víctima, como unas de las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo coautor de los delitos inicialmente señalados.
Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico y será en el transcurso del juicio oral y público donde se demostrará si mi representado es o no culpable, es todo”.
Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI había entendido y que SI deseaba declarar, EXPONIENDO: “El día 14/07/07 Yo estaba trabajando como taxista desde las 10:30-11:00 de la mañana, me dirigía hacia el Sector La Romana donde Rengifo me pidió que le hiciera una carrera hacia el depósito de la Regional, me dijo, date una vuelta y me pasas buscando nuevamente, Yo me dirijo hacia el Sector Curazao y es donde dos ciudadanos me piden una carrera donde vendan tarjetas telefónicas, les pregunté si andaban apurados para ir a buscar a un señor que me estaba esperando y me dijeron que no había problema, entonces voy a la Regional, le digo a RENGIFO que si se va a quedar, me dijo que hiciera la carrera y después lo pasara buscando, de ahí me dirijo al puesto de venta de tarjetas, se compra la tarjeta y me dirijo al BODEGON LOS TOCAYOS para entregar una plata de la tarifa del carro a la dueña del carro, es donde llega una comisión de la policía y preguntan quién carga el carro, y Yo les dije que Yo, entonces ellos dicen que se montaron unas personas que robaron a un ciudadano, pero desde que Yo los monté no tenían actitud sospechosa ni de atraco, entonces los revisan a ellos, me revisan a mí y revisan el carro, no encuentran nada que se aclare con el robo, ni arma de fuego ni dinero, nos llevan al comando policial, eso es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, anteriormente era chofer de la distribuidora, se entregó la ruta y comencé a trabajar como taxista; era un carro azul, no se la marca, era un COROLLA, Yo lo conducía desde hacía dos semanas; el vehículo me lo prestaba la señora EDYURI RONDON para trabajar; llevé a dos muchachos para comprar la tarjeta y RENGIFO para la Regional; eran las diez y media, once de la mañana; salí en la mañana como taxista; Yo voy y los dos ciudadanos me sacan la mano, me dijeron que no estaban apurados; los llevé a la tarjeta, me dirijo al BODEGON LOS TOCAYOS para entregar la tarifa que debía; no conocía a los muchachos de trato pero sí de vista, porque los había visto antes; de la REGIONAL al sector Curazao hay como 150-200 metros; los llevé al lado de la licorería MI GOLFO que queda en el sector Golfo Triste a comprar las tarjetas, después del depósito queda el puesto de las tarjetas; ellos se montan en el sector Curazao, doy la vuelta porque hay una redoma, tengo que entrar a un barrio, cruzo y compro la tarjeta; Yo me bajé a comprarla porque la manilla del carro no abre por dentro sino por fuera, ellos me dan 20 bolívares, compré una tarjeta de 15 de movilnet; después me paré en el BODEGON LOS TOCAYOS a pagar una plata a la chama, allí llegó la policía, ellos siguen montados en el carro porque ellos querían que los llevara otra vez a donde los recogí; el bodegón queda en la misma vía; ellos iban en la parte de atrás; uno de los muchachos era bajo moreno; Yo estaba hablando con la señora del taxi cuando llega la policía; Yo estaba fuera del vehículo y ella estaba adentro del bodegón; ellos preguntan de quién es el carro. NO FUE INTERROGADO POR LA DEFENSA. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, el señor RENGIFO se quedó en el depósito; conmigo estaban los dos muchachos; la señora es la dueña del taxi; Yo no había entregado el dinero todavía cuando llegó la policía; el dinero que le iba a entregar era la tarifa del taxi del día anterior; eran 80 mil bolívares; Yo estaba hablando en la reja del bodegón y le entregué el dinero; la dueña del carro se llama EDYURI; los dos muchachos estaban adentro del carro porque eso era rápido, entregar el dinero y ya; Yo les dije a ellos que iba a entregar el dinero y después los llevaba.
HECHOS ACREDITADOS
Acto seguido la Juez declaró abierto el acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a la defensa y a la fiscalía, que a los fines de la debida celeridad y por cuanto solo estaba presente un testigo de la Fiscalía, se alteraría el orden de recepción de pruebas, comenzando a recibirse la declaración del testigo presente, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa Privada su conformidad.
Seguidamente se hizo pasar a la Sala al TESTIGO MAIRA COROMOTO OCA TIRADO, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.729.110, EXPONIENDO: “Ese día 14-07-2007 aproximadamente al mediodía, me encontraba en labores de patrullaje, específicamente en la Carretera Nacional en el tramo Tucupido Aragua de Barcelona, en Zaraza, cuando recibí una llamada vía radial del comando de Zaraza, indicándonos que se había producido un atraco y que los sujetos se encontraban abordo de un vehículo azul, placas XPM 071, y que presuntamente se encontraban en el sector que conduce a Agua Negra, motivado a que me encontraba en el tramo carretero que conduce a esa entrada rural, le dije al conductor que fuéramos al sitio, cuando estábamos cerca, se iba incorporando a la carretera Nacional un vehículo pequeño de color azul, nosotros apuramos la marcha para tratar de interceptar el vehículo, posteriormente el vehículo ingresó nuevamente a la población en el sector La Romana, ya para ese momento habíamos visto la placa del vehículo que coincidía con la placa que nos habían dado vía radial, y para ese momento efectué llamado vía radial a las demás unidades, informándoles que estaba en persecución del vehículo indicado relacionado con el atraco, una vez que dejamos la carretera Nacional y cruzamos cerca de la Romana, como a 500 mts logramos interceptarlo con la ayuda de otras unidades que venían de frente en el sector La Romana, adyacente a la licorería Los Tocayos, allí se procedió a indicarle al conductor que se bajara del vehículo e igual a las dos personas que lo acompañaban, procedimos con las acciones pertinentes, identificación de las personas, revisión del vehículo y traslado al comando, tomando en cuenta que el vehículo era el mismo vehículo indicado vía radio, es todo”. Se deja constancia que fue incorporada para su lectura por parte de la representación fiscal Acta Policial de fecha 14-07-2008, contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la testigo. Fue interrogada por la representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, Yo me encontraba en labores de patrullaje en la carretera nacional en el tramo carretero Tucupido Aragua de Barcelona, éramos tres funcionarios, era un vehículo pequeño color azul, placas XPM-071, lo vimos en la carretera nacional en la salida a Agua Negra, venían saliendo de la vía rural e incorporándose a la carretera nacional, nosotros al ver el vehículo nos aproximamos lo más posible para verificar la placa, la carretera nacional atraviesa la población, la vía de Agua Negra está de un lado y el Sector La Romana está del otro, el vehículo sale de la vía que conduce a Agua negra y recorre como unos 400 metros, llega al cruce del sector la romana, en ese trayecto nosotros logramos ver los dígitos de la placa, cuando cruzamos en el sector la romana hacemos alerta con el vehículo que va adelante con la coctelera y sirena de la unidad, al mismo tiempo realizaba contacto vía radio con las demás unidades, eran unas motos las unidades, ellos vienen de frente y el carro se detiene en la licorería, se detiene por el alto de nosotros y el bloqueo de los funcionarios que vienen en sentido contrario, ellos hicieron caso omiso de la señal de alerta, bajé de la unidad y le indiqué al conductor y sus acompañantes que se bajaran, los acompañantes estaban en la parte de atrás, ellos tenían su identificación personal, no se le incautó tarjeta telefónica, la actitud de los tres fue nerviosas, de sorpresa, fueron llevados al comando, la víctima llegó en el momento en que estábamos revisando el vehículo y dijo que esas personas acababan de efectuarle un atraco, es todo”. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, el comando recibió llamada telefónica, Yo recibía llamada vía radial en horas del mediodía; la distancia que hay no la puedo establecer, pero en tiempo son como cinco minutos desde el momento que radiaron del comando hasta que logré ver el vehículo; fue la placa trasera la que aviste; no se les incautó nada; en el momento que estoy verificando a los ciudadanos, llegó una persona diciendo que ellos los habían atracado, nos trasladamos al comando y las víctimas fueron al comando a declarar, él dijo que las personas que estaban en el vehículo lo habían atracado, se hizo primero un seguimiento para verificar la placa, cuando me aseguro de la placa se inicia una persecución como tal, se le hacen las señalizaciones de alerta para que se detuvieran, no hizo caso y fue bloqueado por otras unidades a las cuales les indiqué vía radio que tenía precisado el vehículo, fue mi apreciación por mí experiencia de que las personas estaban nerviosas y que algo no andaba bien. Fue interrogada por la Juez, respondiendo entre otras cosas, fue en la calle que se detuvo el carro, en uno de los lados está la licorería LOS TOCAYOS, a distancia había otras personas en el lugar al momento de la aprehensión, la persona dijo que esas personas que estaban en el vehículo fueron los que los robaron en la quesera. Finalizada su declaración, se le indicó que se podía abandonar la sala.
No encontrándose presentes los demás expertos y testigos, la Juez ordenó realizar las siguientes actuaciones: el experto LUIS RAMOS se comunicó vía telefónica indicando que se encontraba en una reunión en San Juan de Los Morros, motivo por el cual no podía asistir al juicio, por lo que se ordena citar nuevamente a través del superior jerárquico. EDYURI TORRES, JOSE FRANCISCO RENGIFO, LEIBE CABEZA, FREDDY BRACAMONTE Y RAMON CELESTINO RIOS, de acuerdo al sistema Iuris 2000 por cuanto no hay constancia de resultas en físico, se encuentra debidamente citados, por lo que se ordena su conducción por la fuerza pública a través de la Zona Policial N° 5. JOSE GREGORIO BARRIOS, de acuerdo al sistema Iuris 2000, por cuanto no hay constancia de resultas en físico, cambiaron de residencia, por lo que se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral indicando números de cédula, a los fines de que indiquen la dirección de residencia que registren en sus archivos y lograr con ello su comparecencia al juicio. JOSE DOMINFO FIGUEREDO, de acuerdo al sistema Iuris 2000 por cuanto no hay constancia de resultas en físico, el alguacil expuso que faltan datos en la dirección, por lo que se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral indicando números de cédula, a los fines de que indiquen la dirección de residencia que registren en sus archivos y lograr con ello su comparecencia al juicio. EXPERTOS RONALD ALBEA Y ANTOHNY SANDOVAL, de acuerdo al sistema Iuris 2000, por cuanto no hay constancia de resultas en físico, sus boletas fueron recibidas en el Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, sin embargo se desconocen si fueron citados, por lo que se ordena citarlos nuevamente con el superior jerárquico. EXPERTOS ERNESTICO BARRIOS Y JOSE FELIX GONZALEZ, por cuanto no hay constancia de resultas en físico ni el sistema, se ordena citarlos nuevamente con el superior jerárquico en Zaraza. NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ, de acuerdo al sistema Iuris 2000, por cuanto no hay constancia de resultas en físico, fue entregada su boleta al empleado, por lo que se ordena citarlo nuevamente. JOSE GREGORIO AVILES y JESUS TORREALBA, de quienes no hay resultas en el sistema ni en el físico, se ordena citarlos con el Comandante General de la Policía del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, en su condición de superior jerárquico; debiendo indicarse que los mismos se encuentran adscritos a la Zona Policial N° 5. En consecuencia se APLAZA el juicio oral y público para el día MARTES 14/10/08, A LAS 09:00 AM y por cuanto no se tiene resultas de la mayoría de las citaciones libradas, se ordena oficiar en relación a ello al Departamento del Alguacilazgo, informándole que en el sistema Iuris 2000 tampoco existe consignación alguna, a los fines de que informe el motivo de tal situación.
En fecha 14/10/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior. Luego de ello la representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, manifestando: “Ciudadana Juez, la victima NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ, se comunicó con esta representación Fiscal vía telefónica manifestando que no podía asistir al presente Juicio por cuanto se encontraba enfermo, pero que asistiría en la próxima oportunidad; así mismo quiero consignar en este acto copia simple del Oficio N° 1202-08 emanado del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guarico, dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 05 de la ciudad de Zaraza, donde ratifica Orden de Captura en contra de los adolescentes EDIXON RAFAEL OLIVARES DELGADO y JOSE GREGORIO BARRIOS GONZALEZ. Igualmente consigno copia simple del Oficio N° ZP-5-790-08 emanado del Comandante de la Zona Policial N° 05 de la ciudad de Zaraza, donde manifiesta que aprendieron al adolescente EDIXON RAFAEL OLIVARES DELGADO, es todo”.-
Luego de ello se continúo con el acto de la recepción de las pruebas, haciendo ingresar a la sala al EXPERTO LUIS ALBERTO RAMOS SANCHEZ, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien después de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.800.927, 19 años de servicio, EXPONIENDO: “Sí, Yo hice la experticia de reconocimiento a un vehículo, es todo”. Seguidamente la representación Fiscal incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento y Avaluó N° 095 de fecha 15-07-2007 realizada al vehículo; la cual fue reconocida por el Experto en su contenido y firma, pasando la representación fiscal a interrogarlo, respondiendo entre otras cosas, ¿ En qué consistió su actuación? se realizó una experticia a un vehículo, a los fines de determinar si los seriales se encontraban en estado original, donde se arrojó que se encontraba en estado original y no se encontraba solicitado; ¿Recuerda usted que tipo de vehículo era? era un Toyota Corolla. No fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido, la juez informó a la representación fiscal y a la defensa que de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteraría la recepción de pruebas, por cuanto solo se encontraban presentes algunos de los testigos de la Defensa, manifestando ambos su conformidad con ello.
Seguidamente se hizo ingresar a la sala al TESTIGO RAMON CELESTINO RIOS RAMOS, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.619.813, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que José Luís llegó a las diez de la mañana a llevar al señor RENGIFO, luego se fue y al regreso trajo en el carro una carrera, lo se porque el vidrio estaba semi subido, pero si se veía la persona que estaba allí, pero no vi quién era, luego se fue, después no se más nada, es todo”.- Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas; ¿Dónde estaba usted? en el depósito de la Regional en Curazao por la vía Aragua de Barcelona; ¿Dónde queda la Prollosa? no se, porque Yo no soy de aquí; ¿Quién es José Luis Beltrán? el muchacho; ¿Quién es RENGIFO? el jefe de José Luís, él es el dueño del carro; ¿Con quién se fue? salio solo; ¿A qué hora dijo que era eso? a las diez de la mañana. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, ¿Qué sabe usted del robo que sufrió la quesera El Ruso? Yo me enteré el día lunes, no se nada; ¿En qué trabaja usted? Yo soy monta cargas; ¿José Luís la primera vez llegó solo o acompañado? con RENGIFO; ¿la segunda vez que él llega, usted vio a la persona con quien iba? No vi la persona que iba en el carro, el muchacho estaba sentado en la parte de adelante del carro.- Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, ¿usted recuerda cuándo fue eso? no se, no lo recuerdo; ¿Cómo se realiza ese trabajo? el carrito que carga la mercancía para montar en los carros y eso se monta adelante del negocio; ¿Cómo es ese carro en que llegó José Luís Beltrán? es un carro azul, corolla; ¿usted habló con Rengifo? No, él entró; ¿Cuántas personas vio cuando regresó el señor José Beltrán? una sola persona sentada adelante; ¿Cómo a que hora él regresó? como al ratico, como diez minutos y después de allí no lo vi. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Después de ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO FREDDY RAFAEL BRACAMONTE, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.659.614, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que Yo estaba trabajando de vigilante ese día y llegó el señor Rengifo con José Luís Beltrán en un carro, se bajó Rengifo del carro y entró en la oficina, como al cabo de quince o veinte minutos se apareció el señor José Luís, entró a la oficina como un minuto y volvió a salir, y después se fue, es todo”.-Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, ¿A qué hora fue eso que llegó José Luís? aproximadamente de diez a diez y cuarto; ¿Qué fue José Luís hacer? a llevar al señor Rengifo que era el patrón de él; ¿Dónde le corresponde vigilar a usted? en toda la puerta de la entrada. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, ¿Conoce usted al hoy acusado José Luís Beltrán? sí, de trabajo; ¿En la segunda oportunidad que va para allá José Luís, va solo o acompañado? no se, porque el carro tiene vidrios ahumados; ¿Diga las características del vehículo? se que es carro azul; ¿Dónde se encontraba usted y el vehículo? Yo estaba en la reja y el vehículo estaba de lado; ¿Llegó a ver si tenía un vidrio bajado? No; ¿Que sabe usted de los hechos del robo de la quesera El Ruso? supe cuando me dijeron que llevaban a José Luís detenido. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, ¿De cuál trabajo conoce usted a José Luís Beltrán? cuando comenzó de amarrador de gándolas, después como ayudante del señor Rengifo y últimamente estaba trabajando en el taxi ese; ¿El trabajaba antes en la Regional? sí; ¿Quién es Rengifo? era un distribuidor de la Regional; ¿Recuerda usted la fecha? no recuerdo; ¿Cómo llegó el señor José Beltrán en el carro? llegó de lado, del lado del piloto; ¿usted vio a alguien en el carro? como tenía los vidrios arriba no vi nada porque son ahumados; ¿Conoce usted a Ramón Celestino Ríos? si, de la Regional que es monta carguitas; ¿Recuerda usted si Ramón Celestino ese día estaba trabajando? si estaba trabajando; ¿De quién era el carro azul? tengo entendido que es de la esposa del señor Rengifo, pero no recuerdo el nombre de ella porque es un nombre raro. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Después de ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO LEIBE DE LA CARIDAD CABEZA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.917.681, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que ese es un muchacho que conozco como ayudante del camión de la regional; él va a mi casa a comprar tarjetas porque Yo vendo tarjetas telefónicas, vivo al lado de la licorería, el sábado 14 de julio él va en la mañana y me compra una tarjeta de movilnet de quince mil bolívares, con un billete de diez y un billete de cinco arrugadito; Yo le entrego la tarjeta y él se va y Yo me retiro a mi cuarto, de allí no se mas nada, es todo”. Fue interrogada por la defensa pública penal, respondiendo entre otras cosas, ¿El fue a su casa? sí, a comprar una tarjeta movilnet de 15 mil bolívares; ¿A qué hora fue eso? en la mañana como a eso de las nueve en adelante, porque ese día Yo abrí a las nueve de la mañana; ¿Conoce usted a José Luís Beltrán? Yo lo conocí a él manejando y como ayudante del señor de la Regional, porque Yo vivo al lado de una licorería y veía cuando llegaba el camión; ¿Cuál era la conducta del señor Beltrán? lo veía a veces con un cuaderno como un estudiante y trabajando. Fue interrogada por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, ¿A qué se dedica usted? Yo soy licenciada en educación y en mi casa vendo tarjetas telefónicas; ¿Cuántas tarjetas compró el señor Beltrán? una tarjeta de movilnet de quince mil bolívares, fue en un carro azul; ¿Cuántas personas se encontraban en ese carro? él andaba solo adelante, atrás no veo porque el vidrio está negro; ¿La distancia que hay al momento que le entrega la tarjeta y dónde se encuentra el vehículo se puede visualizar? nos separa solo la acera y el carro estaba al frente de mi casa; ¿Tenia vidrios ahumados adelante? se veía claro hacia delante, no me di cuenta, solo en la parte de atrás que está el vidrio negro. Fue interrogada por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, en relación a la pregunta que le hizo la fiscal, ¿Vio o no vio si tenía papel ahumado en el vidrio de adelante? No me fijé porque él dejó la puerta abierta ¿Recuerda usted cuando fue eso? el 14 julio del 2007 después de las nueve de la mañana; ¿Cómo se llama la licorería que está al lado de su casa? Licorería Mi Golfo; ¿Quién es el señor del camión de la Regional? el señor Rengifo; ¿Lo conoce a él? de vista; ¿Por casualidad sabe usted de quién es el carro? no se. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al TESTIGO EDYURI GRISEL TORRES RONDON, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.247.571, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que ese día 14 de julio me estaban entregando una plata de que me estaban taxiando el carro, que era ayudante de mi esposo y trabajó con mi esposo porque los sábados estudiaba y cuando me estaba entregando la plata fue cuando llegaron la comisión a detenerlo, él trabajó conmigo en mí licorería, es todo”. Fue interrogada por la defensa pública penal, respondiendo entre otras cosas, ¿José Luís le entregó una plata, de qué era esa plata? de que me trabajaba un carro como taxi, un toyota corolla; ¿El carro era suyo? Si; ¿Dónde estaba usted? en mi licorería que se llama Bodegón Los Tocayos; ¿Qué cantidad le entrego? ochenta mil bolívares; ¿Qué hora era? eran como las 10:30; ¿Cuándo llegó la policía y lo aprehendió a él, era esa misma hora? él llegó al negocio y mi esposo le dijo que lo llevara a la Regional y Yo le pregunté por mí plata y me dijo ya vengo, después él llegó, se bajó estaba hablando conmigo y de repente llegó la policía en unas motos; ¿Agarro usted la plata? sí, la tenia en la mano; ¿Conoce a ese muchacho hace tiempo? si, mi esposo le daba el camión para que lo trabajara, era de confianza y lo mandaba a depositar dinero, lo conozco desde hace dos años. Fue interrogada por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, ¿Desde cuándo le trabajaba su carro? tenia días como 30 ó 15 días, pero el carro era viejo se dañaba; ¿Diga las características del vehículo? un Toyota corolla azul, placas XPM071; ¿Se encontraba acompañado de otras personas? el carro tiene vidrios ahumados atrás y no bajan porque las manillas no le sirven, pero cuando llegó la policía abrieron las puertas y bajaron unas personas, me imagino que estaban atrás; ¿El le entrega el dinero dentro del carro? él se baja; ¿Dejó la puerta del carro abierta? no recuerdo; ¿Dónde se encontraba el vehículo? al frente de la reja del lado del copiloto; ¿Esos acompañantes donde se encontraban ellos? no vi, me imagino que atrás; ¿Cuál fue la actitud de Luis Beltrán? dijo Yo vengo ahorita; ¿Característica de las personas que estaban en el carro, las puede describir? no se, porque los bajaron y los metieron en la patrulla, eran unos muchachos; ¿Quiénes mas se encontraban presentes cuando llegó la policía? mas nadie. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, ¿Cómo se llama su esposo? José Rengifo; ¿Esos muchachos, llegó a ver cuántos eran? eran dos; ¿La policía le dijo por qué se llevaron el carro? no; ¿No había más nadie? no, solo la patrulla y las motos; ¿su carro tiene vidrios ahumados en la puertas de adelante? si, en todo el carro; ¿Cómo a qué hora se presentó Luis Beltrán a su casa la primera vez? como a las diez de la mañana y dijo Yo vuelvo ahorita y cuando volvió fue que lo detuvieron; ¿Las manillas del vidrio del copiloto y atrás bajan? no, solo la del piloto; ¿Usted se percató si los vidrios estaban abajo? no vi, me puse nerviosa. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido la Juez informa a la fiscal y a la defensa, que no existe constancia en IURIS ni en físico de las resultas de las citaciones de los demás expertos y testigos, ni de la victima, motivo por el cual se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo solicitando informe el por qué de tal situación, haciendo de su conocimiento que en el Sistema Computarizado JURIS 2000, tampoco existe consignación alguna. En relación al testigo EDIXON RAFAEL OLIVARES DELGADO, se ordena librar Oficio al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad del Adolescente de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que autorice el traslado del adolescente EDIXON RAFAEL OLIVARES DELGADO, quien fue ofrecido como testigo en el presente asunto. Igualmente se ordena librar boletas de citación a la victima NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ. JOSE FRANCISCO RENGIFO, quien de acuerdo al JURIS 2000 se encontraba debidamente citado para la audiencia anterior y no asistió, por cuanto no hay constancia de resultas en físico, se ordena su conducción por la fuerza pública a través de la Zona Policial N° 05 de la ciudad de Zaraza. JOSE GREGORIO BARRIOS y JOSE DOMINFO FIGUEREDO, ratificar oficiar al Consejo Nacional Electoral indicando números de cédula, a los fines de que indiquen la dirección de residencia que registren en sus archivos y lograr con ello su comparecencia al juicio. Los EXPERTOS RONALD ALBEA Y ANTOHNY SANDOVAL, ERNESTICO BARRIOS Y JOSE FELIX GONZALEZ, se ordena citarlos nuevamente con el superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones de Zaraza. JOSE GREGORIO AVILES y JESUS TORREALBA, se ordena citarlos con el Comandante General de la Policía del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, en su condición de superior jerárquico; debiendo indicarse que los mismos se encuentran adscritos a la Zona Policial N° 05. En consecuencia se APLAZA el presente Juicio Oral y Publico para el día Viernes 17-10-2008, a las 9:00 a.m., por cuanto no se tiene resultas de las citaciones libradas. Líbrese Boleta de Traslado dirigida a la zona policial N° 02 de Valle de la Pascua.
En fecha 17-10-2008 se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúo con el acto de la recepción de las pruebas, haciendo ingresar a la sala al EXPERTO ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.746.217, Auxiliar de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Zaraza, Estado Guárico con 02 años de experiencia, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que fuimos comisionados para realizar una inspección, que consistió en hacer una medición de la distancia que hay desde el sitio del hecho, que es la Quesera El Ruso III, hasta el Bodegón Los Tocayos, en el recorrido que hicimos la Quesera El Ruso que da en vía de aguas negras conectándose con la carretera nacional hacia el sector romana, fueron mil cien metros, es todo”.- Seguidamente la Representación Fiscal incorporó por su lectura la Inspección Técnico Policial N° 709, de fecha 20-07-2007; la cual ratificó el experto en contenido y firma, no realizando la defensa observación alguna a la documentales. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas; ¿La inspección que fueron a hacer es a describir el sitio de los hechos? R.- “No, solo la medición”.- ¿Es cerca? R.- “Son mil cien metros de distancia”.- ¿Pudiera representar la distancia desde aquí al Circuito como si esto fuera la quesera? R.- “Quedan distanciados”.- ¿Dónde está la quesera, es una vía con mucha o poca afluencia vehicular? R.- “Regular”.- ¿Es posible que una persona que esté afuera de la quesera visualizara la calle? R.- “Si”.- ¿Recuerda qué hay de los lados? R.- “De un lado hay una casa y del otro lado zona boscosa, vegetación”.- Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, ¿Tu fuiste al sitio de esa quesera hacer la medición desde la quesera o desde la calle donde está ubicada la quesera? R.- “Desde la entrada de la quesera hasta la entrada de la licorería”.- ¿Esa licorería donde hicieron la medición sale hacia atrás o hacia delante? R.- “Adelante”.- ¿Calculando mil cien metros con tráfico mediano, en cuántos minutos se podrá recorre eso? R.- “Como en siete o ocho minutos”.- Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, ¿Para ir a la licorería Los Tocayos se tiene que agarrar la vía de la quesera? R.- “No, se puede ir por otro lugar”.- ¿A qué hora realizaron la medición? R.- “No recuerdo, creo que en horas de la tarde”.- Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Luego de ello se hizo pasar a la sala al EXPERTO RONALD JOSE ALBEA MENDEZ, quien después de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.170.483, detective adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Zaraza, Estado Guárico con 04 años de servicio; EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que lo se efectuó fue una medición de la distancia que hay desde la Quesera El Ruso III, hasta una licorería ubicada en el sector La Proyosa, donde se determinó que hay una distancia de mil cien metros y se procedió a citar unas personas que son testigos del hecho, reconozco el contenido y firma de la experticia, es todo”.- Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, ¿Cuándo usted se refiere a mil cien metros en su declaración, cuánto sería en tiempo? R.- “Dependiendo, si es un vehículo son como unos 5 ó 10 minutos y dependiendo el tráfico vehicular”.- Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, ¿Aparte de la inspección que fueron hacer de la distancia, fueron a citar varios ciudadanos, cuántos ciudadanos eran? R.- “Nos entrevistamos con dos personas y nos trasladamos a un depósito donde se citó a otro ciudadano”.- ¿De la calle a la licorería cuántos metros hay? R.- “Como 1 ó 2 metros”.- ¿Ese es un callejón donde está la licorería? R.- “Queda en todo el frente de la calle”.- ¿Cuándo hacen la medición, retrocedieron o siguieron adelante? R.- “Hacia delante y cuando llegamos al final de la vía cruzamos a mano izquierda”.- ¿Hay casa en los lados? R.- “En el lado derecho de la quesera hay una vivienda”.- ¿Es una calle de acera o libre? R.- “Tiene sus brocales”.- Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, ¿Recuerda el día en el cuál fueron a hacer la experticia, si fue de lunes a viernes o fin de semana? R.- “No recuerdo”.- ¿Había afluencia de personas en la quesera y en la licorería? R.- “Si había”.- ¿Recuerda la hora? R.- “No recuerdo”.- Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Después de ello se hizo ingresar a la sala al EXPERTO JOSE FELIX GONZALEZ VARGAS, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.491.538, Agente de Investigaciones adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Zaraza, Estado Guárico con 12 años de servicio, EXPONIENDO: “El día 15/07/07 se nos llevó un procedimiento de aprehensión de unos ciudadanos por la Zona Policial N° 5, quienes habían efectuado un atraco en la Quesera Ruso III, me traslado hasta el sitio con el técnico ERNESTICO BARRIOS hasta el sitio del suceso, realizamos la inspección ocular del sitio, nos entrevistamos con el dueño de la quesera, y la persona que se encontraba allí, posterior a ello fuimos al estacionamiento Orinoco a realizar la inspección a un vehículo marca toyota y después fuimos al lugar de la aprehensión en el sector la Romana, adyacente a la licorería BODEGON LOS TOCAYOS, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal incorporó por su lectura las Inspecciones Técnicos Policial N° 688, 690 y 689 respectivamente de fecha 15-07-2007; las cuales ratifico el Experto presente en sus contenidos y firmas, no realizando la defensa observación alguna a la documentales. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, ¿Una persona estando en el interior de la quesera es posible visualizar hacia afuera? R.- “Si, es posible observar fácilmente hacia afuera, la quesera tiene una entrada como un portón amplio con visibilidad al interior, hay un patio donde se pesa el queso y lo llevan a la cava, la carretera es una vía troncal, una persona que esté adentro puede ver fácilmente los vehículos que pasan hacia el sector agua negra y la romana porque donde se monta el queso es muy amplio”.- ¿Ese es un sitio que hay mucha o poca fluencia vehicular? R.- “Dependiendo el día, no hay mucha la fluencia vehicular”.-¿Es una zona poblada o despoblada? R.- “Viene siendo al final de la población, tiene un barrio, siguiendo al sector de aguas negras”.- ¿Hay zona boscosa? R.- “En la parte del frente y trasera”.- ¿Hay iluminación? R.- “Para el momento que hice la inspección había iluminación”.- ¿En relación a tu otra participación, tú te trasladaste al Estacionamiento Orinoco a los fines de realizar la inspección del vehículo? R.- “Correcto, Yo observo el vehículo, pero quien lo detalla y lo aprecia con exactitud y guarda la información es el técnico Ernestico Barrios”.- ¿Recuerdas la falta de ventanilla en el vehículo? R.- “Si faltaba la ventanilla”. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, ¿Tú dices que en la inspección que hiciste en la entrada de la quesera hay un portón amplio que da hacia al patio, cuántos metros hay? R.- “Relativamente cerca”.-¿El corredor que queda en la parte interna de la quesera, queda después del portón? R “Si”.- ¿El portón que medida tiene? R.- “La medida no te la puedo dar con exactitud”.- ¿Hay aceras o brocales en la calle? R.- “Eso viene siendo el final de la calle y la continuación de la carretera eso termina sus brocales y aceras al final de la carretera”.- Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, ¿Cuándo llegan a la quesera, el portón estaba abierto? R.- “Eso permanece abierto”.- ¿Había un vigilante cuando llegaron? R.- “En ese momento cuando fuimos nos recibió el dueño de la quesera”.- ¿Qué les manifestó él? R.- “Nos dijo que se le había presentado un sujeto armado y que los había obligado al recinto donde tenia el dinero guardado”.- ¿Usted logro ver el lugar donde tenia el guardado el dinero? R.- “No, porque Yo solo lo entrevisté, los detalles de la inspección del sitio no me corresponde a mi, eso lo hizo Ernestico Barrios”.-¿Uno se puede estacionar en todo el frente de la licorería? R.- “Claro, al frente de la calle principal”.- ¿Una persona que está adentro despachando en la licorería, puede ver hacia la calle? R.- “Dependiendo del sitio donde esté ubicada la persona”.- ¿Esa licorería tiene rejas? R.- “Si”. ¿La distancia de esa reja hacia la calle es mucha? R.- “Es una distancia corta, lo que los separa es la acera y un poquito más”.- ¿A qué hora fueron ustedes a ese lugar? R.- “En la mañana y a esa hora no estaba abierta la licorería”.- ¿A qué hora fueron a la quesera? R.- “En la mañanita”.- Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Después se hizo ingresar a la sala a la VICTIMA-TESTIGO NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.621.112, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que el día 14-07-2007 me encontraba en la quesera recibiendo queso con un asistente, a las 11:00 del día se para un vehículo color azul, se bajan cuatro sujetos y nos sometieron con armas de fuego, y el vehículo lo cargaba el señor presente aquí en la sala, lo reconozco porque cargaba un candado como una chivita, es todo”.- Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas ¿Dónde se encontraba usted? R.- “En el pasillo que es como una entrada donde nos paramos a recibir los quesos”.- ¿De ese sitio donde se encontraba usted, es posible visualizar la vía pública, la calle? R. “Claro, porque uno está viendo cuando llegan los clientes trayendo quesos”.- ¿Cómo es la fachada de esa quesera? R.- “Tiene una entrada como un garaje, la entrada tendrá como 3 ó 4 metros de largo”.- ¿Con quién se encontraba usted? R.- “Con mi asistente José Linares”.- ¿Andaban armadas las personas que entraron y qué le despojaron? R.- “Sí andaban armados, me despojaron de seis millones que tenía en bolsillo derecho y de un celular cuando me tiraron al suelo, y después se metieron donde Yo tengo la gaveta donde está el dinero con el que le pago a los queseros y de allí se llevaron como cinco millones trescientos”.- ¿Características de las personas que entraron? R.- “Dos adultos y dos menores de edad”.- ¿Recuerda las placa del vehículo? R.- “XPM071 color azul, marca toyota”.- ¿Ese vehículo se detiene a qué distancia de su quesera? R.- “Como a cuatro o cinco metros, ellos se orillan y se estaciona de lado”.- ¿Cómo logra visualizar las placas y cuál fue la participación del acusado? R.- “La letras de la placa eran grandes, no era una placa original, él conducía el carro, los deja y él se arranca”.- 10) ¿Luego qué pasa? R.- “Ellos se van por esa parte del estadio”.- ¿Qué hace usted en ese momento, cual fue su reacción? R.- “Participarle a la policía y cuando venimos de regreso vimos el mismo carro azul montando a los dos adolescente y fuimos a participárselo a la policía, después nos avisaron que los tenían detenidos y fuimos al comando”.- Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, ¿Cómo es la entrada a la quesera suya? R.- “Entran y salen vehículos”.- ¿El vehículo se paró de lado? R.- “Si, a mano derecha”.- ¿Se bajaron cuatro personas y después monto a cuatro mas? R.- “se bajaron cuatro personas, después monto dos”.- ¿Usted le vio la placa del vehículo en lo que se estacionó? R.- “Si, porque uno está pendiente”.- ¿En qué parte de la quesera se encontraba usted? R.- “Hacia la entrada”.- ¿Cuánto usted tenía en el bolsillo? R.- “Seis millones y de la gaveta que estaba dentro donde Yo peso el queso sacaron cinco millones trescientos”.- ¿Usted tiene caja fuerte? R.- “No”.- ¿Se montaron al vehículo y se fueron hacia el pueblo? R.- “Si, los dos menores se fueron en carro, los otros se fueron hacia la zona montañosa”.- ¿Cuándo usted dice hacia el pueblo lo siguió a ellos? R.- “No”.- ¿Después que a usted lo atracan, lo dejaron amarrados y salieron corriendo ellos? R.- “Ellos nos dejaron tendidos en el suelo boca abajo”.- ¿En qué momento vio al ciudadano que esta acá? R.- “En la licorería y luego la policía nos participó que ya lo tenían agarrado y que fuéramos al comando”.- ¿En qué sitio quedó usted cuándo ellos se fueron? R.- “En el suelo”.- ¿Todos ellos andaban armados? R.- “Si los cuatro andaba con armas tipo pistola”.- ¿Logro observar en esa placa del vehículo algún protector? R.- “No”.- ¿Usted tenia seis millones en el bolsillo derecho y cinco en una gaveta es el producto de la venta diaria del queso suyo? R.- “De la compra porque yo vendo en Ciudad Bolívar 16) ¿Recuerda usted si hizo muchas ventas ese día? R.- “No puro recibir”.- 17) ¿Aparte del dinero que tenia para la compra del queso, tenia otro dinero producto de alguna venta que había hecho? R.- “Yo siempre voy al banco movilizando dinero en el banco, Yo había retirado dinero del banco para comprar el queso”.- 18) ¿Dónde estaba el señor que andaba con usted cuando llego esa gente? R.- “Conmigo y él pudo observa el vehículo porque trabajamos juntos”.- 19) ¿En su lugar le cabe un camión grande cava? R.- “Si”.- Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, ¿Las personas que llegaron a robarlo, cómo estaban vestidos? R.- “Los mayores con pantalón y los menores en bermudas”.- ¿Dónde se montan los adolescentes? R.- “Hacia la Proyosa por la entrada del Barrio San José”.- ¿Qué hizo usted? R.- “Participar a la policía”.- ¿Llegó a ir a la licorería cuando lo aprehendieron? R.- “Pasamos de lejos porque todo estaba acordonado”.- ¿La licorería queda por el Barrio San José? R.- “No”.- ¿Cuánto tiempo transcurrió cuando usted avisa a la policía y la aprehensión de ellos? R.- “Como diez o quince minutos”.- ¿Cuándo logra ver al acusado? R.- “Cuando él llegó a la quesera a dejar a los cuatros sujetos, él era el chofer”.- ¿Cuáles son las características del carro? R.- “Tenia vidrio ahumados en la parte de atrás, en la parte de adelante tenia los vidrios abajo”.- ¿Le manifestaron en el procedimiento de aprehensión si recuperaron parte de lo que le despojaron? R.- “No”.- ¿Quién le sacó el dinero en el bolsillo? R.- “Uno de los menores cuando Yo estaba en el piso y no pude ver si se lo entrego a alguien”.- ¿A qué hora se presentaron a su negocio? R.- “De once a doce”.- 14) ¿Los adolescentes que recuerda sobre sus características? R.- “Medio flacos y morenos”.- Finalizada su declaración se le indicó que se sentara al lado de la representación fiscal.
Luego de ello se hizo pasar a la sala al TESTIGO DEFENSA JOSE FRANCISCO RENGIFO CARMONA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.363.725 y EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que ese día mi ayudante José Luis Beltrán, el día sábado 14 de julio le pedí que me llevara un momento al deposito porque había tenido una discusión con el gerente, Yo le dije me dejas y me pasas buscando dentro de treinta minutos y así fue, él pasó buscándome y Yo le dije no he terminado de hablar, pásame buscándome más tarde y me dijo te pasó buscando dentro de media hora mas, trascurrida la media hora, mi esposa me llamó al teléfono diciéndome que a José Luis Beltrán lo habían abordado la policía en la licorería cuando le estaba entregando un dinero y el motivo dicen que era por un robo, Yo lo que quiero decir es que José Luis no pudo haber sido porque el manejaba fuertes sumas y Yo lo mandaba a depositar y le prestaba mi camión los días sábado porque él estudiaba, porque me fuera robado a mi, es un muchacho que nunca ha tenido delito alguno, es todo”. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, ¿Dónde trabaja usted? R.- “En la regional”.- ¿El te llevó a qué hora? R.- “Eran como de diez, a diez y media”.- ¿Te llamó tu esposa a qué hora? R.- “Como a las once y diez”.- ¿Qué te dijo? R.- que aprehendieron a José Luís frente a la licorería. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, ¿En cuántas oportunidades se presento Beltrán en el deposito La Regional? R.- “Dos veces”.- ¿Dónde estaba ubicado usted en el depósito de La Regional? R.- “En la oficina abajo y no se ve a la vía publica”.- ¿Se bajó del vehículo Beltrán? R.- “Claro”.- ¿El le dijo si se encontraba en compañía de otras personas cuando lo fue a buscar? R.- “No me dijo si andaba con alguien”.- ¿Qué sabe usted en relación al robo de la quesera? R.- “No se mucho, lo que se dice que lo están acusando en ese robo”. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, ¿Cuándo vio por primera vez a Beltrán, a dónde llego? R.- “A la licorería que es mi casa también, llegó como a las 9:50 - diez de la mañana, le dije que me llevara antes de que hablara con mi esposa y se arreglaba con el dinero porque el carro era de ella”.- ¿Cómo es ese carro? R.- “Un Toyota Corolla, con vidrios ahumados en todos los vidrios”.- ¿Estaba en buen estado el vehículo? R.- “Las manillas de atrás no funcionan, pero las de adelante si”.- ¿Cómo iban los vidrios adelante? R.- “Bajados y los de atrás subidos, porque no tenia aire”.- ¿Ese carro tenía alguna ventanilla rota? R.- “Si, creo que la de atrás del lado izquierdo”.- ¿Cuánto tiempo tenía Beltrán manejando el carro de su esposa? R.- “Como tres semanas”.- ¿Cuándo Beltrán lo fue a buscar, qué le dijo? R.- “Se bajó, entró a la oficina y si estaba listo le dije que no y se fue rápido”.- ¿Cómo es la entrada del deposito de La Regional? R.- “Hay un portón que uno toca y le abre primero el vigilante, el señor Bracamonte era el que estaba en ese momento, ese portón uno es de lámina y el otro que es de una reja”.- ¿Dónde montan la mercaría? R.- “Adentro, los sábados a partir de la una de la tarde”.- ¿Cuándo lo vuelve a buscar Beltrán, el portón estaba abierto o cerrado? R.- “Estaba cerrado”.- ¿Recuerda usted si cuando Beltrán lo fue a buscar y le dijo que no estaba listo, se percató si estaban montando mercancías? R.- “No habían comenzado a trabajar, los sábados en la mañana no abren el portón del depósito, pero estaban adentro el montacargista Ramón Ríos y el vigilante”.- Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Seguidamente la Juez informa tanto a la Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa sobre las diligencias realizadas: No se ha obtenido respuesta del Consejo Nacional Electoral en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS ni JOSE DOMINGO FIGUEREO, ni por parte del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del adolescente en relación al adolescente EDIXON RAFAEL OLIVARES DELGADO, manifestando ambos al Tribunal prescindir de JOSÉ GREGORIO BARRIOS y el adolescente EDIXON RAFAEL OLIVARES DELGADO, pero en relación al ciudadano JOSE DOMINGO FIGUEREO, la fiscal manifestó que la víctima se comprometía a hacerle entrega de la boleta de citación. Se deja constancia que la boleta le fue entregada al ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ. EXPERTO ERNESTICO BARRIOS, quien se acuerdo a lo manifestado por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, Alberto García, está enfermo del corazón y muy delicado, siendo manifestado por la Fiscalía su insistencia en ser citado, por lo que se ordena citarlo con el superior jerárquico. JOSE GREGORIO AVILES y JESUS TORREALBA, no hay resultas en el Sistema Computarizado JURIS 2000, ni en el físico, se ordena citarlos con el Comandante General de la Policía del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, en su condición de superior jerárquico; debiendo indicarse que los mismos se encuentran adscritos a la Zona Policial N° 05. En consecuencia se APLAZA el presente Juicio Oral y Publico para el día Viernes 24-10-2008, a las 11:00 a.m., por cuanto no se tiene resultas de las citaciones libradas, se ordena oficiar en relación a ello al Departamento del Alguacilazgo, informándole que en el Sistema Computarizado JURIS 2000, tampoco existe consignación alguna, a los fines de que informe el motivo de tal situación.
En fecha 24-10-2008, se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en las Audiencias anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúo con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la Sala al TESTIGO JESUS GUILLERMO TORREALBA CASTILLO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.155.944, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que nos encontramos en labores de patrullaje a la hora del mediodía, recibimos llamada radial de la centralista de guardia donde no informa que la quesera Ruso III, fue victima de un robo, nos apersonamos al lugar de la quesera, nos entrevistamos con el señor Nikito, preguntamos y nos dijo que habían sido cuatro sujetos que habían portados armas de fuego, y que se desplazaban en un carro toyota Corolla tipo sedan, color azul, placa XPM071, lo cual emprendimos la búsqueda en la carretera nacional, avistamos un vehículo de dichas características, el cual se metió por la calle principal de la romana adyacente a la licorería “Los Tocayos”, lo cual se le dio la voz de alto con la coctelera, se le toco sirena, lo cual hizo pararse e intento darse a la fuga y vino las motos de la unidad de frente y nosotros veníamos por detrás, hicimos la inspección corporal sin encontrarle armamento, ni nada que los identificara, los llevamos al comando y esperamos que la victima llegara al comando y los identificara, la victima dijo que habían sido ellos los que le habían sustraído la cantidad de once millones trescientos mil bolívares, se le leyeron sus derechos y se les puso a la orden de la Fiscal, es todo”.- Fue interrogado por la representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas: 1) ¿Cómo usted tienen conocimiento de este hecho punible? R.- “Nikito llama al comando y el comando vía radial nos dice”.- 2) ¿Cuanto estaba integrada la comisión? R.- “Por la inspector jefe Mayra Oca, el cabo Avilés que era el chofer de la unidad y yo que era el auxiliar”.- 3) ¿Una vez que tienen conocimiento cual es el procedimiento a seguir? R.- “Nos trasladamos al comando y fuimos a buscar la victima para que los identificara y dijo que si habían sido ellos”.- 4) ¿Cuál fue procedimiento de ustedes? R.- “Nos dirigimos al lugar de la quesera Ruso III y nos dijeron que era un vehículo toyota corolla, tipo sedan, color azul, venían por la carretera nacional y avistamos el vehículo adyacente a la licorería, el vehículo hizo para pararse y le caímos de tras interceptamos porque intentaba darse a la fuga”.- 5) ¿Qué tipo de seña le dan? R.- “Se le toca la coctelera hizo pararse y no se paro”.- 6) ¿En que zona intento darse a la fuga? R.- “Adyacente a la licorería Los Tocayos”.- 7) ¿Cuándo le hacen la señalización con la coctelera estaba parado? R.- “Hizo pararse”.- 8) ¿El se baja del vehículo en algún momento? R.- “No”.- 9) ¿Cuantas personas se encontraba en el vehículo? R.- “Tres”.- 10) ¿Que lograron encontrar en su poder? R.- “Nada”.- 11) ¿Que le manifestó el acusado cuando lo interceptan en ese momento? R.- “No recuerdo”.- 12) ¿En el sitio de la aprehensión se encontraban otras personas? R.- “Si la dueña de la licorería y el señor de la licorería que eran los que salieron”.- Cesaron.- Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas: 1) ¿A que hora fue eso que recibieron llamada radial? R.- “En horas del mediodía como a las once y media”.- 2) ¿Cuándo reciben la llamada radial donde se encontraban? R.- “Vía aguas negras, cerca de la Universidad”.- 3) ¿Se van a la quesera en ese momento? R.- “Exactamente”.- 4) ¿Se entrevistaron con la victima en ese momento? R.- “Si”.- 5) ¿Que distancia hay de donde estaban ustedes a la quesera? R.- “Como cinco minutos”.- 6) ¿Dónde avistan el vehículo? R.- “Llegamos a la carretera nacional”.- 7) ¿Qué tanto venían los otros funcionaros? R.- “Cerquita estaban adyacentes a la romana”.- 8) ¿Luego que lo aprehenden fueron a buscar a la victima? R.- “Le informaron y fuimos a la quesera”.- 9) ¿Se encontraba en la quesera la victima cuando fueron? R.- “Si”.- 10) ¿De allí fue la victima al Comando? R.- “Si y reconoce al vehículo y a los sujetos que estaban allí”.- 11) ¿Qué distancia iba el carro delante de ustedes cuando prenden la coctelera? R.- “Cerquita, era visible la placa y no tenia protector la placa”.- 12) ¿Estaba la dueña de la licorería cuando lo aprehenden a él? R.- “Si, al frente”.- Cesaron.- Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas: 1) ¿Le voy a mostrar un acta y me dice si la reconoce el contenido y la firma de esa acta R.- “Si, la reconozco en su contenido y firma”.- 2) ¿Quiénes se encargo de realizar las inspecciones personales a las personas que estaban dentro del vehículo? R.- “Yo fui uno”.- 3) ¿Donde iban los muchachos? R.- “El chofer es el que esta aquí, uno de copiloto y otro detrás del copiloto”.- 4) ¿Cómo estaban vestidas esas personas? R.- “No recuerdo tantos procedimientos que uno hace”.- 5) ¿A ellos no se les incautos nada que tuviera relación con el hecho? R.- “No”.- 6) ¿Tenían teléfono celular? R.- “No tenían”.- 7) ¿El acusado tenia teléfono celular? R.- “No recuerdo”.- 8) ¿Su identificación si la tenia? R.- “Si”.- 9) ¿Recuerda si ellos tenían tarjetas telefónicas? R.- “No”.- 10) ¿El carro fue inspeccionado en ese momento? R.- “Si, en el lugar de la aprehensión”.- 11) ¿Quien hizo la inspección al vehículo? R.- “El cabo segundo Avilés”.- 12) ¿Usted la observo o no? R.- “Todos la observamos”.- 13) ¿Pudo observar que consiguieron cualquier tipo de objeto? R.- “No conseguimos nada”.- 14) ¿A parte de la señora de la licorería logro usted ver a otra persona? R.- “La señora y el señor los dueños de la licorería, después de allí se aglomeran el gentío”.- 15) ¿Ustedes hablaron con ellos? R.- “No”.- 16) ¿El señor salio de adentro de la licorería? R.- “Fue la señora que salio dentro de la licorería, el otro no se”.-Cesaron.- Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Después de ello, se hizo ingresar a la sala al TESTIGO JOSE DOMINGO LINARES FIGUEREDO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.122.186, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que estábamos trabajando entonces pasa un corolla azul con cuatro tipos, como se paro y como siempre los clientes que llegan nosotros los ayudamos a agarrar el queso para llevarlo al perco, nosotros salimos y en eso nos dan la voz de quieto y nos tiran al piso, y allí nos robaron, se quedaron unos dos con nosotros en el piso y los otros registraron, de allí se fueron dimos participación a la policía, después los vimos que se montaron en el corolla azul dos porque tenían vidrio abajo, y los otros dos se fueron para el monte, dimos participación a la policía y después los encontraron mas adelante, es todo”.- Fue interrogado por la representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas: 1) ¿Cuál es el motivo que se encontraba usted en la quesera? R.- “Yo trabajo allí”.- 2) ¿En el momento del robo donde estaban ustedes? R.- “Allí adentro al frente se ve la calle”.- 3) ¿Es posible ver los vehículos? R.- “Claro porque es cerquitica”.- 4) ¿Que paso cuando vino el vehículo? R.- “Los carros se paran en la entrada pensé que venían a traer los quesos y se bajaron los cuatro tipos”.- 5) ¿Recuerda las características de las personas? R.- “No recuerdo, el chofer tenia una chivita como un candado”.- 6) ¿El vehículo tenia vidrios arriba o abajo? R.- “Abajo”.- 7) ¿Usted vio las placas del vehículo? R.- “Si cuando dio la vuelta”.- 8) ¿Usted fue despojado de alguna pertenencia? R.- “Yo no cargaba nada”.- 9) ¿Luego del robo que hicieron ustedes? R.- “Llegamos a la policía a darle participación”.- 10) ¿Lograron identificar a las personas en la policía? R.- “Claro habían dos nada mas y el chofer”.- 11) ¿Recuerda si el vehículo tiene vidrios ahumados? R.- “No porque tenia abajo los vidrios”.- 12) ¿Reconoce usted el chofer? R.- “Si es el”.- Cesaron.- Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas: 1) ¿Dónde se encontraba usted exactamente cuando llegaron esas personas? R.- “Al frente”.- 2) ¿Ustedes esperan a los productores? R.- “Si”.- 3) ¿Sabían que iban a vender queseo ese día? R.- “Claro porque era fin de semana”.- 4) ¿Cuándo llegaron ellos los metieron para adentro? R .- “Si”.- 5) ¿Donde estaba el dinero que le sacaron? R.- “No se”.- 6) ¿Quiénes se quedaron boca a bajo? R.- “Nikito y yo”.- 7) ¿En que momento se paran ustedes? R.- “En lo que se estaban montados los dos en el carro y los otros dos salieron por detrás”.- 8) ¿Los dos le avisaron a la policía? R.- “Yo salí a avisar a la policía y ellos estaban dando vuelta”.- 9) ¿Dónde vistes el vehículo después de eso? R.- “En un licorería, cuando dimos participación a la policía, después que lo vi fui a buscar a la policía”.- 10) ¿De la quesera a la policía que distancia hay? R.- “Es un kilómetro, es cerca”.- 11) ¿Después que los atracaron salieron de la quesera los dos? R.- “Si”.- 12) ¿En que carro salio a visar a la policía? R.- “En el carro del señor Nikito y el se quedo esperando a la policía en la casa”.- 13) ¿A que hora fue eso? R.- “No recuerdo”.- 14) ¿Cómo se estaciona el vehículo? R.- “De lado”.- 15) ¿De la calle a la quesera cuantos metros hay? R.- “Lo divide una tela, ahora es que hay un paredón, cabe un solo vehículo en la quesera”.- 16) ¿Dónde encontraste a la policía? R.- “Estaba cerquita”.- 17) ¿No los llamaron por teléfono? R.- “Yo no se si la victima llamo, pero yo les avise”.- 18) ¿Tu vistes a los funcionarios policiales cuando aprehendieron? R.- “Claro”.- Cesaron.- Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas: 1) ¿Usted vio cuando se montaron en el vehículo? R.- “Si”.- 2) ¿A la policía la consigue en la calle o se va a la sede del comando? R.- “En la calle”.- 3) ¿Cuando se regresa a la quesera ve el carro? R.- “Si, y me fui a donde estaban los policía a decirles donde estaba el carro y después me fui a la quesera a decirle a Nikito y cuando llegamos ya los tenían aprehendidos”.- 4) ¿El chofer da la vuelta? R.- “Si y cuando regresa es que se montan los otros dos muchachos”.- 5) ¿Usted ve las personas que los tenían en el piso? R.- “Si, unos carajitos”.- 6) ¿Logro usted ver a los que estaban tomando algo? R.- “No, porque el dinero todo el tiempo esta guardado allá adentro”.- Cesaron.- Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
No encontrándose más expertos y testigos para declarar, la juez le indicó a la Fiscal y a la Defensa que no constan las resultas de la boleta de citación del experto ERNESTICO BARRIOS y del funcionario policial AVILES, por lo que se acuerda librarles nuevamente citaciones con oficios dirigidos a los superiores jerárquicos, siendo el Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, en relación al experto ERNESTICO BARRIOS y el Comandante General de la Comandancia de la Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. Seguidamente el Tribunal, en virtud de ello, acuerda APLAZAR el presente Juicio Oral y Público para el día LUNES 03-11-2008 A LAS 11:00 A.M
En fecha 03-11-2008, se continuó con el juicio oral y público, realizando Juez Presidente un resumen de los actos realizados en la audiencia de fecha anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúo con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al EXPERTO ERNESTICO BARRIOS, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.806.564, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, EXPONIENDO: “El día 17-07-2007 se realizo una inspección en la quesera, igualmente se le realizo inspección al vehiculo, y al lugar de la aprehensión frente a la licorería, es todo”.- Seguidamente la Representación Fiscal puso a disposición del experto las Inspecciones Técnicas Policiales Nº 688, 689 y 690 de fecha 15-07-2007, siendo reconocidas en contenido y firma por el experto. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas; en sentido ESTE de la quesera hay una zona boscosa, se trata de una vía transitable, de ambos sentidos existe visibilidad, el vehiculo era un toyota azul que le faltaba la ventanilla de la parte trasera, la placa es XPM-071, Yo abrí el carro y si funcionaban las manillas, en sentido NORTE Y SUR hay paredones, en sentido oeste hay una casa, se ve la carretera nacional, también se ve el patio. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas; hay poca distancia entre la quesera y la carretera, pero no puedo determinar con exactitud qué distancia hay, la quesera tiene una reja y una entrada por donde pasan los vehículos, si pasa un 350. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas; las manillas de la puerta de atrás del vehiculo estaban en regular estado, pero no se si en realidad abría la puerta desde adentro; todos los vidrios de vehiculo tenia papel ahumado, no recuerdo bien si los vidrios del vehiculo se encontraba arriba en su totalidad, no recuerdo si encontré alguna evidencia de interés criminalistico, la inspección se realizó el día 15. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Luego de ello la Juez se dirige a la representación fiscal y a la defensa, informándoles que el funcionario policial JOSE GREGORIO AVILES, se comunicó con el secretario del tribunal manifestando que en el comando policial le habían informado que el juicio oral y público se realizaría el día 04-11-2008, razón por la cual no había asistido en el día de hoy, ya que en virtud de esa información se había trasladado hasta la población de Cabruta donde se encuentran destacado, pero que estaría presente en la nueva oportunidad que señalara el Tribunal. En virtud de ello se acuerda APLAZAR el presente Juicio Oral y Público para el día MARTES 11-11-2008 A LAS 3:00 P.M. Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Guarico en San Juan de los Morros, para que por su intermedio se logre la citación del funcionario JOSE GREGORIO AVILES para la oportunidad fijada.
En fecha 11-11-2008, se dio continuación al juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúo con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al TESTIGO JOSE GREGORIO AVILEZ MARTINEZ, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.495.058, adscrito a la Zona Policial N° II de Valle de La Pascua, destacado en el puesto policial de Cabruta, Estado Guárico, con 16 años de servicio, EXPONIENDO: “para el día 14/07/07 me encontraba en labores de patrullaje en diversos sectores de Zaraza, a bordo de la unidad policial 298 al mando de la funcionario OCA MAIRA y como auxiliar JESUS TORREALBA, cuando recibimos llamada radial del comando, informando que recibieron llamada telefónica por el 171 de parte de un ciudadano de apellido HERNANDEZ, dueño de una compra y venta de quesos, quien notificó que cuatro sujetos armados lo habían atracado, los cuales iban abordo fe un vehículo azul cuya placa terminada en 71 y posteriormente en el mismo patrullaje, avistamos por la calle principal de la Prollosa, un vehículo con las mismas características, se le pidió refuerzo a la unidades motorizadas e interceptamos el vehículo a la altura del local LOS TOCAYOS, agarramos a las personas y los trasladamos al comando con el vehículo, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas; éramos tres funcionarios en la unidad en la que Yo andaba; nosotros andamos por la carretera nacional cuando recibimos la llamada, tratamos de avistar el vehículo, cuando agarramos hacia la avenida principal de la prollosa vimos un vehiculo color azul, marca corolla, placa terminaba en 71; el vehículo iba en marcha, se le hizo el alto, se interceptó; pensé que se iban a dar a la fuga porque no se pararon cuando se le hizo la seña de alto con la sirena para que se pararan; él estaba dentro del vehículo con dos personas más; la inspección la hicieron mis compañeros; Yo estaba presente cuando la hicieron porque si bien no debía dejar sola la unidad porque Yo era el conductor, me bajé a prestarle apoyo porque presuntamente estaban armados; no se consiguieron tarjetas telefónicas ni celulares; no me percaté si allí estaba la víctima, cuando estábamos en el comando llegó la víctima y dijo que ellos habían sido los que lo atracaron. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas; reconozco contenido y firma del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión; las unidades motos venían de allá para acá y nosotros veníamos detrás de ellos; el carro tenía un vidrio en papel negro; uno iba adelante como compañero del conductor y otro iba en la parte de atrás; la llamada la recibimos cerca de las 12 como al mediodía; todos los trasladamos al comando; antes de ver al vehículo estábamos por las adyacencias del barrio san José; nosotros no hablamos con la víctima. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas; Yo estaba presente en el comando cuando la víctima dijo que ellos, los detenidos, eran quienes lo habían atracado. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Seguidamente, no habiendo culminado aun el lapso de recepción de pruebas, la Juez se dirigió a la representación fiscal, a la defensa y especialmente al acusado, advirtiéndoles de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del cambio de calificación jurídica del hecho por el cual fue admitida la acusación, al tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.3 del Código Penal, informándoles a los mismas el derecho que tienen de solicitar la suspensión para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas, manifestando tanto la representación fiscal como la defensa su conformidad con que se suspendiera el juicio a tales efecto, siendo ello acordado. Acto seguido la juez se dirigió nuevamente al acusado, a quien le explicó de manera detallada el cambio de calificación, el por qué del mismo y su derecho a que se suspendiera el juicio para preparar su defensa, pasando de seguidas a imponerlo del precepto constitucional, manifestando el acusado haber entendido y su deseo de no declarar, así como su conformidad con el juicio se suspendiera ara preparar su defensa. Escuchado ello, el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público para el día VIERNES 21-11-2008 A LAS 9:00 A.M.
En fecha 21-11-2008, la Juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realizó un resumen del acto celebrado en la audiencia anterior y continuando con el acto de recepción de las pruebas, se dirigió tanto a la representación fiscal como a la defensa pública y les preguntó sobre el aporte de nuevas pruebas en virtud del cambio de calificación, respondiendo ambos que no se obtuvieron pruebas que presentar. Escuchado ello, se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien incorporó por su lectura, las siguientes DOCUMENTALES: 1) Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros Nro. 04590659N de fecha 24-04-07 a nombre del ciudadano victima NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ.- 2) Movimiento de Cuenta Nro. 04590659N correspondiente al periodo 11-07-07 al 07-08-2007, a nombre del ciudadano victima NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ y 3) Registro de Comercio a nombre del ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ, correspondiente a INVERSIONES AGROPECUARIAS EL RUSO III. Luego de ello, la juez le preguntó a la defensa si realizaría observaciones a las documentales incorporados, manifestando que no. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien incorporó por su lectura la siguiente Documental: Constancia de Estudio expedida por la Unidad Educativa Instituto Nocturno “JESUS EL SEÑOR”, correspondiente el acusado de autos. Luego de ello, la juez le preguntó a la representación Fiscal si realizaría observaciones a la documental incorporada, manifestando que no.
Después de escuchado ello, la Juez se dirige a la representación Fiscal y a la Defensa, preguntándoles sobre la experticia contable que fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar como prueba ofrecida por la Defensa, quien a su vez la solicitó a la Fiscalía, toda vez que de la revisión de las actas fiscales se observa que la misma no se encuentra inserta. En este estado intervino la Defensa Pública, manifestando no conocer si la experticia fue practicada o no, debido a que en eses entonces la defensa era ejercida por un abogado privado. De igual manera intervino la representación Fiscal, manifestando que desconocía si se había ordenando o no su práctica, por cuanto en esa oportunidad era otro el representante Fiscal. En virtud de tal situación, considera importante el Tribunal que se conozca si el acusado fue oportunamente proveído de su solicitud por la Representación Fiscal, más aún cuando se trata de una prueba que fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia preliminar, previo ofrecimiento de su defensa y debía ser producida en el juicio oral y publico, toda vez que podrían verse afectados derechos inviolables como la defensa, motivo por el cual SUSPENDIA el JUICIO PARA EL DIA 03-12-2008, A LAS 10:00 AM, a los fines de continuar con el juicio oral y público.
En fecha 03-12-2008, se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, un resumen del acto celebrado en la audiencia anterior y continuando con el acto de recepción de las pruebas, informó a la Defensa y al acusado, que en la presente fecha fue consignada por la Representación Fiscal las diligencias realizadas por el experto contable en relación a la experticia contable solicitada por la defensa privada, mediante la cual informa que no pudo realizar la misma por cuanto la víctima le manifestó no llevar libros de contabilidad, poniendo la juez a disposición de ambos dicha diligencia. Una vez realizado ello, la juez nuevamente se dirigió a la Defensa y a la Representación Fiscal, y les preguntó sobre su posición en relación a la prueba no practicada, manifestando ambos su conformidad con prescindir de la misma.
Acto seguido la Juez declaró cerrado el debate oral y público en virtud de haberse culminado con el lapso de recepción de pruebas y se les concede sucesivamente la palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa Pública, para que expusieran sus conclusiones, los cuales hicieron de la siguiente manera:
CONCLUSION FISCAL: “Ciudadana Juez, en el transcurso del juicio se demostró la participación del acusado en los hechos ya que el 14-07-2007, la victima se encontraba en las afueras de la quesera cuando llegó el vehiculo conducido por el acusado y cuatro personas más quienes con armas de fuego sometieron a las personas que se encontraban en el lugar, esta tesis quedo demostrada con la declaración de la victima, del empleado y d los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del acusado, por lo que solicito al tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo”.
CONCLUSION DEFENSA PUBLICA: “Ciudadana Juez, aun cuando hubo un cambio de calificación, no se ha demostrado la participación de mi representado en los hechos, si vamos a la esencia de las pruebas tienen que ser relevantes las declaraciones de la victima y la de su empleado. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios pudimos observar una serie de contradicciones que generan dudas. La victima manifestó que se bajaron cuatros personas y que no había visto a mi defendido por que se había quedado en el carro, entonces como lo va a ver si el carro tenia las ventanas con vidrios oscuros, existen demasiadas contradicciones que no logran demostrar la culpabilidad de Beltrán, siendo objetivos y serios el ciudadano Beltrán no participo en ese hecho las declaraciones de los funcionarios no son contestes, por lo que esta defensa con todo respeto al tribunal solicita sea dictada una sentencia absolutoria, es todo”.-
REPLICA FISCAL: “Ciudadana Juez, la Fiscalia ratifica la solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria por haber tenido participación en los hechos, si bien es cierto que no fue el autor material si participo como cómplice no necesario, es todo”.
CONTRAREPLICA DEFENSA PÚBLICA: “Ciudadana Juez, el vehiculo lo vieron fue parado en la licorería y de ahí fue que vino la identificación de las placas, no al momento de haberse cometido los presuntos hechos, no fueron contestes las declaraciones de la victima y de su empleado, por lo que ratifico mi solicitud de Libertad a favor de mi representado es todo”.-
Escuchas como fueron las conclusiones y sus réplicas, la juez se dirigió al acusado JOSE LUIS BELTRAN preguntándole si deseaba manifestar algo, advirtiéndole que dicha manifestación no se le tomaría como una declaración por encontrarse cerrado el acto de recepción de pruebas, pero a todo evento fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “A través de todos estos hechos que se me imputan quiero decirle que soy inocente, las victimas se contradicen en sus testimonios, como se comprende que esas personas vieron las placas del vehiculo o a mi, lo mas que deseo es estar con mi familia y compartir navidad y año nuevo con mis hijas, es todo”.
Acto seguido el Tribunal declaró cerrado el debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron su decisión, indicándoles a las partes que se procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que en este acto solo se dará lectura a su parte Dispositiva, quedando los mismos notificados en sala, ordenándose notificar solamente a la víctima y al día siguiente de que conste en autos su notificación efectiva, comenzará a correr el lapso de ejercicio de la materia recursiva.
Considera este Tribunal Unipersonal que el hecho imputado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue cambiada por la jurisdiscente, referido a que fecha 14/07/07, siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana cuando el ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ se encontraba en compañía del ciudadano JOSE DOMINGO FIGUEREDO, en la entrada de la Quesera “El Ruso III” de su propiedad, ubicada al final del Sector la Prollosa, se presentaron cuatro ciudadanos abordo de un vehículo marca toyota, modelo Corolla, color azul, placas XPM071, conducido por el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, procediendo los cuatro ciudadanos a bajarse y portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ y JOSE DOMINGO FIGUEREDO, diciéndoles que eran un atraco y los colocaron en el piso boca abajo y una vez realizado ello, comenzaron a revisar el lugar y despojaron al ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ de dinero en efectivo que tenía en el negocio y en el pantalón, mientras los otros dos ciudadanos, quienes resultaron ser adolescentes, mantenían tanto a la víctima como al ciudadano JOSE DOMINGO FIGUEREDO en el piso inmóviles, para luego marcharse del lugar, siendo observado por la víctima y por el ciudadano JOSE DOMINGO FIGUEREDO que los adultos tomaron hacia la zona enmontada, mientras los adolescentes tomaron hacia la vía que conduce al pueblo. Una vez que los cuatro ciudadanos se marchan, tanto la víctima como el ciudadano JOSE DOMINGO FIGUEREDO se dirigen hacia la zona policial a informar lo sucedido, habiendo sido realizada previamente llamada por el 171, y cuando vienen de regreso hacia la quesera “El Ruso III”, observan cuando los adolescentes que instantes antes se habían presentado en la quesera en compañía de los dos adultos, abordan el mismo vehículo maraca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas XPM071, que los había llevado a la misma, por lo que informaron de manera inmediata al órgano policial, desde donde fue avisado vía radial a la comisión policial integrada por los funcionarios MAIRA OCA TIRADO, JESUS TORREALBA y JOSE AVILES, adscritos a la Zona Policial N° 5 de la población de Zaraza, Estado Guárico, la cual se encontraban realizando labores de patrulle en diferentes zonas de la nombrada población, siendo informados sobre lo sucedido y que dos de los ciudadanos abordaban un vehículo de color azul, placas XPM071, procediendo la comisión policial a dirigirse al lugar de los hechos y al encontrase desplazándose por la calle principal del Sector La Romana, observaron al vehículo descrito, por lo que se acercaron al mismo y verificando que poseía la placa XPM071 y habiéndose percatado el conductor de la presencia policial, trató de huir, siendo interceptado por la comisión policial, una vez aprehendidos, el conductor fue identificado como JOSE LUIS BELTRAN, quien se encontraba en compañía de dos adolescentes, y quienes posteriormente fueron señalados por la víctima, como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, fue DEBIDAMENTE PROBADO con:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración de la víctima, ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ, quien manifestó que él se encontraba el día 14-07-2007 en el frente de la quesera en compañía de su asistente JOSE LINARES, en espera de recibir quesos, cuando aproximadamente a las 11:00 del día se paró un vehículo color azul, bajándose cuatro sujetos, quienes los sometieron con armas de fuego y que el vehículo era conducido por el acusado. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que desde el lugar donde se encontraba se veía la calle porque ellos están viendo cuando llegan los clientes trayendo quesos; que las personas estaban armadas, lo despojaron de seis millones que tenía en bolsillo derecho y de un celular cuando lo tiraron al suelo, y después se metieron donde él tiene la gaveta donde está el dinero con el que paga a los queseros y de allí se llevaron como cinco millones trescientos; que eran dos adultos y dos menores de edad; que el vehículo era de color azul, marca toyota, placa XPM071; que las letras de la placa eran grandes, no era una placa original; que el acusado conducía el carro, el carro se acercó lentamente para pararse, se paró de lado, los dejó y arrancó; que cuando ellos viene de la policía vieron el mismo carro azul montando a los dos adolescente y fueron a participárselo a la policía, después les avisaron que los tenían detenidos y fueron al comando; que él se encontraba en la entrada de la quesera; que los menores se fueron en el carro; que los cuatro andaba con armas tipo pistola; que los adolescentes se montan hacia la Prollosa por la entrada del Barrio San José; que vio al acusado cuando él llegó a la quesera a dejar a los cuatros sujetos, que el acusado era el chofer y recuerda que llevaba una barba tipo candado; que el carro tenía vidrios ahumados en la parte de atrás, en la parte de adelante tenía los vidrios abajo, que él vio a los atracadores porque lo atracaron a cara limpia.
La declaración del ciudadano testigo JOSE DOMINGO LINARES FIGUEREDO, quien manifestó que ellos estaban trabajando cuando entonces pasó un corolla azul con cuatro tipos, como se paró y como siempre los clientes que llegan ellos los ayudan a agarrar el queso para llevarlo al perco, ellos salieron y en eso les dan la voz de quieto y los tiran al piso, y allí los robaron, se quedaron dos con ellos en el piso y los otros registraron, de allí se fueron, dieron participación a la policía, después vieron que se montaron en el corolla azul dos porque tenían vidrio abajo, y los otros dos se fueron para el monte, dieron participación a la policía y después los encontraron mas adelante. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas; que ellos se encontraban al frente y desde allí se ve la calle; que los vehículos se ven porque es cerquitica de la calle; que el carro se paró en la entrada y pensó que venían a traer los quesos y se bajaron los cuatro tipos; que el chofer tenia una chivita como un candado; que el vehículo traía los vidrios abajo; que vio las placas cuando dio la vuelta; que fueron a la policía a darle participación; que en la policía habían dos nada más y el chofer; que el acusado era el chofer; que a Nikito y a él los pusieron boca abajo; que él avisó a la policía y ellos estaban dando vueltas; que después que vio el vehículo fue a buscar a la policía; que el vehículo se estacionó de lado cuando llegó a la quesera; que la calle de la quesera los divide una tela, ahora es que hay un paredón, que él vio a los funcionarios policiales cuando los aprehendieron; que él vio cuando los adolescentes se montaron en el vehículo; que vio el carro cuando regresaba a la quesera y fue donde estaban los policía a decirles donde estaba el carro y después fue a la quesera a decirle a Nikito y cuando llegaron ya los tenían aprehendidos, que le chofer dio la vuelta y cuando se regresa es que se montan los otros dos muchachos; que las personas que los tenían en los tenían en el piso eran unos carajitos.
De las declaraciones antes referidas, puede observarse claramente que ambos ciudadanos son concurrentes, contestes y concordantes cuando manifiestan que ellos se encontraban al frente de la quesera esperando a los clientes para recibir quesos y como ellos los ayudan bajarlos, estaban afuera; que desde allí perfectamente se ven los vehículos que llegan porque la carretera está cerca del frente de la quesera, que la cerca era de alfajor y se tenía completa visibilidad; que ellos vieron cuando llegó el vehículo color azul, marca toyota, modelo corolla, placas XPM071 y salieron a recibirlos pensando que eran unos clientes, cuando de repente se bajan cuatro ciudadanos y portando armas de fuego, los someten, los llevan hacia adentro de la quesera, los adolescentes los colocan en el piso boca abajo, mientras los adultos revisan el lugar logrando llevarse dinero en efectivo; que vieron claramente la placa del vehículo cuando el chofer después de dejar a los cuatro ciudadanos, arranca y da la vuelta, que observaron que sólo tenía placas en la parte trasera; que después que los ciudadanos se marchan, ellos se levantan, se dirigen a la policía a informar lo sucedido y cuando van de regreso a la quesera, observan nuevamente el vehículo y a los adolescentes montándose en el mismo, por lo que avisan a la policía y pocos minutos después, les informan que los aprehendieron en una licorería y se dirigen hacia la misma, logrando observar desde lejos que los ciudadanos aprehendidos eran los dos adolescentes y el chofer que los había llevado hasta la quesera y que ese era el vehículo en el cual se presentaron al lugar de los hechos; que ellos vieron claramente al chofer cuando paró el vehículo de lado en la quesera porque tenía los vidrios de adelante abajo.
De éstas declaraciones puede comprobarse, que efectivamente fue en la quesera “El Ruso III” que ocurrió el robo y que fue el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN quien conducía el vehículo marca toyota, modelo corolla, placas XPM071, en el cual se transportaban los cuatros ciudadanos que portando armas de fuego, se bajaron del mismo y despojaron al ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ de dinero en efectivo, resultando ser dos de ellos adolescentes, y quienes posteriormente fueron recogidos en el vehículo por el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, después de haberse cometido el robo. De la misma forma se observa, que a pregunta realizada por la representación fiscal a los ciudadanos NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ y DOMINGO JOSE LINARES, ambos contestaron que el acusado es la persona que conducía el vehículo en el cual se presentaron los cuatro ciudadanos que efectuaron el robo; que recuerdan que para ese entonces llevaba una barba tipo candado y que pudieron claramente verle la cara porque estacionó el vehículo de lado y los vidrios de adelante del vehículo iban abajo; que desde donde ellos se encontraban se ven perfectamente los vehículos que llegan porque la entrada de la quesera está cerca de la carretera; que lo único que los separaba para ese entonces era una cerca de alfajor; que ellos vieron claramente la placa trasera del vehículo porque el chofer dio la vuelta y cuando iban de regreso a la quesera después de avisar a la policía, vieron el mismo vehículo y a los adolescente montarse en el, y cuando les avisaron que los habían aprehendido, se acercaron a la licorería y lograron observar que se trataba de los dos adolescentes, del chofer y del mismo vehículo.
La declaración del experto ERNESTICO BARRIOS y las inspecciones Técnicas Policiales Nº 688, 689 y 690, de fecha 15-07-2007, la cuales fueron incorporadas por lectura y reconocidas en contenido y firma por el experto, mediante las cuales manifestó, que realizó una inspección en la quesera, una inspección al vehiculo y al lugar de la aprehensión frente a la licorería. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que la vía donde se encuentran la quesera se trata de una vía transitable, de ambos sentidos existe visibilidad; que el vehiculo era un toyota azul que le faltaba la ventanilla de la parte trasera, la placa es XPM-071, que él abrió el carro y si funcionaban las manillas, que desde la quesera se ve la carretera nacional y desde la carretera también se ve el patio; que hay poca distancia entre la quesera y la carretera, que la quesera tiene una reja y una entrada por donde pasan los vehículos, que todos los vidrios de vehiculo tenían papel ahumado.
La declaración del experto JOSE FELIX GONZALEZ VARGAS, quien realizó conjuntamente con el experto ERNESTICO BARRIOS las inspecciones técnico policiales N° 688 al lugar de los hechos, N° 689 al lugar de la aprehensión y N° 690 al vehículo conducido por el acusado, las cuales reconoció en contenido y firma, mediante la cual manifestó que el día 15/07/07 recibieron un procedimiento de aprehensión de unos ciudadanos por la Zona Policial N° 5, quienes habían efectuado un atraco en la Quesera Ruso III, por lo que se trasladó con el técnico ERNESTICO BARRIOS hasta el sitio del suceso y realizaron la inspección ocular del sitio, posteriormente fueron al estacionamiento Orinoco a realizar la inspección a un vehículo marca toyota y después fuimos al lugar de la aprehensión en el sector la Romana, adyacente a la licorería BODEGON LOS TOCAYOS. De igual manera, a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que desde el interior de la quesera puede observarse fácilmente hacia afuera, que la quesera tiene una entrada como un portón amplio con visibilidad al interior, que hay un patio donde se pesa el queso y lo llevan a la cava, que una persona que esté adentro puede ver fácilmente los vehículos que pasan hacia el sector Agua Negra y la Romana porque donde se monta el queso es muy amplio; que en la parte del frente y trasera hay una zona boscosa; que él observó el vehículo, pero quien lo detalla y lo aprecia con exactitud y guarda la información es el técnico Ernestico Barrios; que si le faltaba una ventanilla al vehículo; que al llegar a la quesera el portón estaba abierto, el dueño los recibió y les dijo que se le habían presentado unos sujetos armados y que los había obligado al recinto donde tenia el dinero guardado; que se puede estacionar al frente de la licorería porque está al frente de la calle principal; que la licorería tiene rejas; que la distancia de esa reja hacia la calle es corta, lo que los separa es la acera y un poquito más.
De las declaraciones rendidas por los expertos ERNESTICO BARRIOS y JOSE FELIX GONZALEZ VARGAS, así como de la Inspección Técnico Policial N° 688, realizada al lugar de los hechos, se observa que son contestes y concordantes, al manifestar que ambos se dirigieron al lugar de los hechos para realizar la inspección técnica policial; que el lugar donde ocurrió el hecho es la “Quesera El Ruso III”, ubicada al final de la Prollosa, donde fueron recibidos por el dueño, quien les informó que unos ciudadanos armados lo despojaron de su dinero; que la quesera tiene una entrada como un portón amplio con visibilidad al interior, el cual permanece abierto, que desde la quesera se ven los vehículos que se dirigen hacia la Romana y Agua Negra.
Al ser adminiculadas la declaraciones de los expertos ERNESTICO BARRIOS, JOSE FELIX GONZALEZ VARGAS y la inspección técnica policial N° 688 realizada al lugar de los hechos, con las declaraciones de los ciudadanos NIKITO MIJAIL MESSAROH HERNANDEZ y DOMINGO JOSE LINARES, puede observarse que los mismos son contestes cuando refieren las características del lugar donde ocurrió el hecho, plasmadas igualmente en la señalada inspección técnica, específicamente cuando señalan que existe visibilidad desde la quesera hacia la calle y de la calle hacia la quesera, por cuanto la distancia que hay entre ambas es muy poca; que existía para ese entonces una cerca de rejas o alfajor; que existe un pasillo o corredor de libre acceso para el paso de los vehículos. Con las mencionadas pruebas se demuestra que ciertamente existe el lugar donde ocurrió el hecho y que éste se encuentra ubicado en la calle principal La Prollosa, sector Brisas de UNERG, en la población de Zaraza, donde funciona la “Quesera El Ruso III”, lugar al cual se presentaron los cuatros ciudadanos armados y abordo de un vehículo conducido por el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, a los fines de despojar al ciudadano NIKITO MIJAIL MESSAROH de dinero en efectivo.
Igualmente de las declaraciones rendidas por los expertos ERNESTICO BARRIOS, JOSE FELIX GONZALEZ VARGAS y de la inspección técnico policial N° 690 realizada al vehículo incautado en el procedimiento, se observa que ambos son contestes y concordantes al afirmar la existencia de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placas XPM-071, clase automóvil, año 1991, tipo sedan, color azul, el cual sólo presentó placas en la parte trasera del mismo, vidrios con papel ahumado y faltante de la ventanilla de la puerta trasera izquierda, el cual fue remitido por un procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 5.
La declaración del experto LUIS RAMOS y la experticia de reconocimiento legal y avaluó realizada la vehículo que conducía el acusado, la cual fue incorporada por lectura y reconocida en contenido y firma por el experto, quien manifestó que al ser realizada la experticia, dejó constancia que el vehículo se encuentra en estado original y no estaba solicitado.
Al ser adminiculadas estas declaraciones, la referida inspección técnica policial N° 690 y la experticia de reconocimiento legal y avaluó realizada la vehículo, con las declaraciones de los ciudadanos NIKITO MIJAIL MESSAROH y JOSE DOMINGO LINARES, puede observarse que tanto la víctima como el testigo presencial del hecho, refieren las mismas características como las presentes en el vehículo que el día 14/07/07 era conducido por el acusado JOSE LUIS BELTRAN y del cual se bajaron los cuatros ciudadanos armados que en la referida fecha se presentaron en la quesera y despojaron a la víctima de dinero en efectivo, específicamente ambos señalaron que se trató de un vehículo marca toyota, color azul, placas XPM-071, con vidrios ahumados y que el mismo sólo presentaba placa en la parte de atrás, tal como lo refieren los expertos que realizaron la inspección técnica policial, la cual lograron observar en el momento en que el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN después de dejar a los cuatro ciudadanos, arranca y da la vuelta. Igualmente la víctima y el testigo manifestaron durante sus declaraciones, que cuando ellos venían de dar aviso a la policía, observaron nuevamente el vehículo y a los adolescentes montarse en el mismo, por lo que le dan parte nuevamente a la policía y cuando éstos les informan que los habían aprehendido, ellos fueron hasta la licorería y de lejos pudieron observa, que ciertamente las personas aprehendidas eran los dos adolescentes, el chofer y el vehículo en el cual horas antes se presentaron en la quesera y efectuaron el robo. Asimismo manifestaron en sus declaraciones, que el vehículo era conducido por el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN. De lo antes referido, se demuestra que el vehículo en el cual se presentaron los cuatros ciudadanos en la quesera para efectuar el robo, ciertamente existe y es el incautado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, quien conducía el mismo y en el cual posteriormente recogió a los adolescente que participaron en el hecho, siendo ello observado por los ciudadanos NIKITO MIJAIL MESSAROH y JOSE DOMINGO LINARES.
La declaración del experto ANTHONY STICK SANDOVAL MENDEZ y la Inspección Técnica Policial N° 709, realizada para establecer la distancia entre el lugar del hecho y el lugar de aprehensión, la cual fue incorporada por lectura y reconocida en contenido y firma por el experto, mediante la cual manifestó que fue comisionado con el agente RONALD JOSE ALBEA MENDEZ para realizar una medición de la distancia que existe desde la quesera “El Ruso III” hasta el Bodegón Los Tocayos, realizando aproximadamente un recorrido de 1.100 metros. De igual manera, a preguntas realizadas, contestó entre otras cosas, que la medición se hizo desde la entrada de la quesera a la entrada de la licorería y se recorre aproximadamente en siete minutos.
La declaración del experto RONALD JOSE ALBEA MENDEZ, quien realizó conjuntamente con el experto ANTHONY STICK SANDOVAL MENDEZ la Inspección Técnica Policial N° 709, la cual reconoció en contenido y firma, quien manifestó que desde la quesera a la licorería hay aproximadamente 1.100 metros. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que en tiempo se recorre en 5 ó 10 minutos dependiendo del tráfico vehicular; que de la calle a la licorería hay como 1 ó 2 metros aproximadamente, que la licorería queda en frente de la calle.
De las referidas declaraciones, así como de la inspección técnica N° 709, puede observarse que ambos son concordantes y concurrentes, cuando manifiestan que realizaron una mediación para determinar la distancia que existe entre la quesera El Ruso III, lugar donde ocurrió el hecho, y la licorería Bodegón Los Tocayos, siendo de 1.100 metros, que la distancia se recorre en poco tiempo.
Al ser adminiculadas las declaraciones de los expertos antes mencionados, con las declaraciones de los expertos ERNESTICO BARRIOS, JOSE FELIX GONZALEZ VARGAS, las inspecciones técnica policiales N° 688, 689, 709 y las declaraciones de los ciudadanos NIKITO MIJAIL MESSAROH y JOSE DOMINGO LINARES, se demuestra que efectivamente existen, tanto el lugar donde ocurrió el hecho, que es la “Quesera Ruso III”, como el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes y el ciudadano JOSE LUIS BELTRAN, junto al vehículo en el cual se transportaban y horas antes se presentaron los adolescente en compañía de dos adultos a la quesera, para efectuar el robo, el cual es la licorería “Bodegón Los Tocayos”; que ambos lugares se encuentran cerca de las carreteras principales y que ciertamente la distancia que hay entre ambos lugares es de 1.100 metros, lo cual permite realizar un recorrido en un lapso corto de tiempo.
La declaración de la ciudadana MAIRA COROMOTO OCA TIRADO, una de las funcionarias que participó en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN y el Acta Policial de fecha 14/07/07, contentiva del procedimiento de aprehensión, la cual fue incorporada por lectura y reconocida en contenido y firma por la testigo, quien manifestó que ella se encontraba realizando labores de patrullaje en la carretera nacional en el tramo Tucupido- Aragua de Barcelona, en la población de Zaraza, en compañía de los funcionarios JOSE GREGORIO AVILEZ Y JESUS TORREALBA, cuando recibieron una llamada radial desde el comando de la Zona Policial de Zaraza, informándoles que se había producido un atraco y los sujetos se encontraban abordo de un vehículo azul, placas XPM-071 y que se desplazaban por el sector que conduce a Agua negra, motivo por el cual le indicó al conductor que fuera al sitio mencionado y cuando estaban cerca, observaron cuando un vehículo pequeño color azul se estaba incorporando a la carretera nacional, apresuraron el paso y verificaron que dicho vehículo tenía la placa indicada vía radio, por lo que informaron a las otras unidades vía radio que estaban persiguiendo el vehículo relacionado con el robo y una vez que cruzaron hacia el Sector La Romana, lograron interceptar el vehículo con ayuda de las demás unidades que venían de frente, adyacente a la licorería “Bodegón Los Tocayos”; que le indicaron al conductor que se bajara del vehículo al igual que a las dos personas que lo acompañaban, procediendo a identificarlos, revisaron el vehículo y posteriormente fueron trasladarlos al comando policial. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que eran tres los funcionarios que conforman la comisión, que era un vehículo pequeño, color azul, placas XPM-071, que lo vieron en la carretera nacional en la salida a Agua negra, que al verlo se ap
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