REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006375
ASUNTO : JP21-P-2007-006375
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal signada en la nomenclatura de este Tribunal con el Nº JP21-P-2007-006375, incoada por el Estado Venezolano, representado por el Abg. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y en contra de los acusados JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.697, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 29-03-1,984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del valle de Jesús Lugo (v) e Iván de Jesús Sánchez (v), residenciado en la calle 04, casa Nº 03, Urbanización o Sector Las Garcitas de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono 0412-8306511, como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 458, 277 y 470 del código penal; y JHONNY JAVIER REYES DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.737, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 10-03-1.987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zuleíma Josefina Reyes Díaz (v), dijo no conocer a su padre, residenciado en el Callejón Caro Nº 29, Urbanización o Sector Las Garcitas de esta ciudad, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA en la modalidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SONIA MARITZA GUTIERREZ DE URBANO, LUIS MIGUEL URBANO GUTIERREZ y LUIS EDUARDO PLANAS PEÑA, de este domicilio.
Los acusados estuvieron asistidos a lo largo del debate por su Defensor Privado, abogado HECTOR SOTILLO, de este domicilio.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL
En fecha 06 de septiembre 2007 el ciudadano Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presentó formalmente como imputados por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Judicial de Valle de la Pascua, a los ciudadanos JAVIER DAVIER SANCHEZ LUGO y JHONNY JAVIER REYES DIAZ, antes identificados.
Celebrada la audiencia de presentación, el tribunal de control mencionado, dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO como autor material de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en su orden en los artículos 458,277 y 277 del código penal en perjuicio de los ciudadanos SONIA MARITZA GUTIERREZ DE URBANO, LUIS MIGUEL URBANO GUTIERREZ, LUIS EDUARDO PLANAS PEÑA y EL ORDEN PUBLICO y JHONNY JAVIER REYES DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de las victimas indicadas y del Orden Público, al encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordeno librar las respectivas boletas de encarcelación.
Presentada la acusación fiscal, en fecha 21 de enero de 2008 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y dictado el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, su contenido fue el siguiente:
A.- Admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO como autor material de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en su orden en los artículos 458,277 y 470 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Sonia Maritza Gutiérrez de Urbano, Luís Miguel Urbano Gutiérrez, Luís Eduardo Planas Peña y el Orden Publico y JHONNY JAVIER REYES DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de las victimas tantas veces mencionadas.
B.- Admitió los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y reconoce el principio de la comunidad de la prueba para la defensa, al considerarlas todas ellas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Ordenó la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados y se convoco a las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
D.- Mantuvo la medida privativa de libertad, por lo cual ordeno librar boleta de traslado de los imputados al Internado Judicial de San Juan de los Morros, quedando los acusados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
Recibida la causa en este Juzgado de Juicio en fecha 11 de febrero de 2008, se le dio entrada y se fijo las fechas para la celebración del juicio oral y público, para la realización del sorteo de escabinos y constituido el TRIBUNAL MIXTO tempestivamente, asumió la competencia para conocer y decidir el presente asunto.
CAPITULO I I I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Conforme al escrito de ACUSACIÓN admitido y consignado por el Fiscal Décimo Quinto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, el hecho típico analizado por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial en la Audiencia Preliminar, fue el siguiente:
“…En fecha 05 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del Estado Guarico, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle El Roble específicamente frente a un taller denominado Refriurbano, observaron a dos ciudadanos, que salían del mencionado taller, donde uno de ellos llevaba un morral y el otro un maletín pequeño tipo portafolios, de igual manera observaron a un grupo de personas que se encontraban dentro del taller, los cuales le hacían señas a los funcionario e indicando a los ciudadanos que iban saliendo del lugar, por lo que procedieron a identificar a los dos sujetos, solicitándoles la documentación respectiva e interrogarlos si entre sus prendas de vestir ocultaban un objeto que los comprometiese en algún hecho punible, los cuales contestaron que no, luego les indicaron que se les iba a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar a uno de los ciudadanos en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, de igual manera a este ciudadano se le logró incautar un maletín tipo portafolio en cual tenía en su interior una computadora portátil y un cable de conexión, seguidamente procedieron a revisar al otro ciudadano al cual le incautaron en un morral en su interior una computadora portátil y tres teléfonos celulares, haciendo acto de presencia en ese momento varios ciudadanos, manifestando que los sujetos que tenían aprehendidos, habían efectuado u robo a mano armada en el taller Refriurbano, donde se habían llevado los objetos que les fueron incautados, recibida esta información procedieron los funcionarios a indicarles a los sujetos que desde ese momento iban a quedar detenidos procediendo a trasladarlos junto con los objetos incautados hasta su despacho donde los identificaron plenamente como JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO Y JOHANNY JAVIER REYES DIAZ, ya identificados, quedando retenidos en la zona policial Nº II de la policía del Estado Guarico”.
Finalizada la exposición anterior, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. HECTOR SOTILLO, quien expuso:
“Rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto los hechos no se compadecen con la información que me han suministrado mis clientes. Allí lo que hubo fue una confusión, el señor le debe un dinero a mis representados y les pago con las computadoras y cuando ellos llegaron a retirarlas y las recibieron, apareció la policía, los agarra, les quita los celulares y los detiene. Este caso no fue sino un cobro de dinero, por eso ratifico que los hechos planteados en la acusación no sucedieron así”.
Seguidamente el Tribunal impuso del Precepto Constitucional al acusado JHONNY JAVIER REYES DIAZ, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, así como de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal e interrogado sobre si deseaba rendir declaración, manifestó querer hacerlo y voluntariamente sin juramento, libre de apremio o coacción, expuso:
“El señor Luís Miguel nos debía una plata, nosotros fuimos a cobrarla y el nos dijo que no tenía la plata y nos dio las computadoras hasta que él tenga la plata”.
A preguntas de las partes, contesto: Que se dedicaba a trabajar en la Alcaldía de obrero…si conocía a Luís Miguel…él sabe de que nos debe el dinero… no conocía a los funcionarios que los aprehendieron… no conoce a más nadie de ellos solo a Luís Miguel… la policía nos quito dos computadoras…no me incautaron arma de fuego, ni mas nada…en cuanto al dinero se él se lo debía a José Davier, yo fui a acompañarlo…el sitio es un taller…yo no entre a ese sitio, Luís Miguel salió y habló con nosotros afuera…yo no se a que se dedica Luís Miguel…no observé a otras personas en el sitio…cuando ya nos íbamos, llegaron unos familiares y la policía, eran tres funcionarios …José Davier no utilizó armas de fuego en contra de Luís Miguel o sus familiares…no hemos vuelto a tener contactos con ellos y nunca he estado detenido, es la primera vez.
A continuación el Tribunal impuso del Precepto Constitucional al co-acusado JOSÉ DAVIER SANCHEZ LUGO, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, así como de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal e interrogado sobre si deseaba rendir declaración, manifestó querer hacerlo y voluntariamente sin juramento, libre de apremio o coacción, expuso:
“El señor Luís Miguel nos debe una plata, entonces nosotros vamos a cobrar la plata porque la necesitábamos, él me dijo que no tenía la plata y nos facilitó los aparatos, entonces a lo que vamos a buscar los aparatos, venía saliendo la mamá y hubo una discusión y ahí llegó el gobierno y como comenzaron a gritar que los estaban robando, ahí nos aprehendieron y no nos agarraron ningún armamento, allí nos aprehendió el BIA (Brigada de Intervención y Apoyo) porque supuestamente estábamos robando”.
Interrogado el acusado por las partes, contesto: Que antes de los hechos trabajaba herrería…ese día fuimos a buscar con lo que el señor nos iba a pagar y a lo que llegamos nos mando el B.I.A (Brigada de Intervención y Apoyo). …él sabe porque nos debe el dinero a él lo conocía desde hace tiempo… cuando necesitaba ayuda iba por allá y nos dijo que lo estábamos robando…a ellos lo conozco … él me debía la plata a mi solo y proviene la deuda de negocios lícitos…el iba de madrugada cuando necesitaba plata…él fue a la casa para que le prestáramos dinero y nos debe Dos Millones (Dos mil bolívares fuertes)…nos prestábamos ayuda reciproca…ese día no portaba arma…no he estado detenido…la policía nos detuvo porque tenían todo planeado y ahí nos llegó la policía…nosotros fuimos a la calle El Roble a las nueve de la noche aproximadamente, acompañado de Jhonny…cuando me detiene la policía no tenía nada…los policías entraron al taller y nos aprehenden, estábamos dentro del taller y comenzaron a gritar que los estaban robando…la policía eran tres o cuatro…yo no llegue a someter a nadie con un arma de fuego…no fui golpeado por la policía.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS
El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre inmediación, oralidad, publicidad, concentración, durante tres (03) audiencias, efectuadas los días 08-10-08, 22-10-08, 04-11-08 y a lo largo de ellas las partes expusieron sus alegatos, solicitudes y se materializaron las pruebas, siguientes:
Primero: La victima y testigo LUIS MIGUEL URBANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.433.467, luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó:
“… el día 05-09-2007 como a eso de las 9:30 de la noche nos encontrábamos celebrando el aniversario de bodas de mis padres, cuando un sujeto entro con la cara tapada y levantándose la camisa y mostrando un arma de fuego, amenazando que bajáramos las cabezas y entregáramos todas nuestras pertenencias, seguidamente entra otro joven a la parte posterior del taller donde nos encontrábamos a despojarnos de una computadora portátil y a uno de los invitados y luego el que portaba el arma de fuego me obligo a introducir la otra computadora portátil en un maletín, mientras que nos quitaban los teléfonos celulares, revisaban si teníamos algunas otras pertenencias de valor. En eso le digo que no se llevara mi computadora y entonces me apunto. Luego salieron a la calle bajo amenaza de que no levantáramos las cabezas. Llevándose las pertenencias que teníamos. Segundos más tarde pasa una patrulla policial y al percatarse de la situación los agarran allí, se los llevan y nosotros nos vamos mas atrás a poner la denuncia…”.
Interrogado por las partes, contestó: “… que si fue objeto de amenazas por el más alto, que era el que portaba el arma (señalándolo en la sala)… amenazas que si intentábamos algo dispararía… fue el mismo que me amenazó.
Segundo: La victima y testigo SONIA MARITZA GUTIERREZ DE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.953.592, luego de juramentada, suministro sus datos personales, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó:
“… el día 05-09-2007 como a eso de las 9 de la noche estábamos celebrando nuestro aniversario de bodas, cuando un sujeto entra con la cara tapada como con un pañal y levantándose la camisa, muestra un arma de fuego, y luego entra otro que yo creía que era un niño recogiendo todo lo que había y el mas alto le decía apúrate y el que esta allí de camisa moradita nos siguió revisando, mi hijo le dice chamo no te lleves mi computadora y este muchacho el de la camisa morada saco la pistola y la cargo tres veces, salieron con los celulares, las computadoras y en eso viene la policía para suerte de nosotros y mala para ellos, Luego los agarran allí, se los llevan y nosotros nos vamos a BACOR a poner la denuncia, hasta las doce de la noche. Yo he tenido visita de los familiares en mi casa y le voy a decir algo ustedes tres dirigiéndose al tribunal colegiado. Como estuviéramos nosotros si ellos hubieran matado a mi hijo…”.
Interrogada por las partes, contestó: …Si fuimos objeto de amenazas, él saco la pistola y la cargo tác-tác. … que si intentábamos algo dispararía, dijo el mismo que me amenazó.
Tercero: La testigo ROMELHIS CAROLINA DEL VALLE BRAVO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.894.939, luego de juramentada, suministro sus datos personales, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó:
“… el día 05-09-2007 se celebraba el aniversario de bodas de la señora Maritza y estábamos allí con unas computadoras portátiles pasando unos programas, luego entro un muchacho con un paño en la boca y levantándose la camisa, muestra un arma de fuego, y dijo no se muevan que esto es un atraco, luego el alto le decía al mas pequeño, apúrate niño apúrate. Empezaron a quitarnos todas las cosas. A mi no me quitaron nada, los mandaron a subirse las camisas a ver que mas tenían y el mas pequeño me metió la mano por la blusa para ver que tenia y el mas alto fue donde Luís Miguel y le pidió la computadora y Luís le dice chamo no te lleves mi computadora y el más alto nos dijo que no hiciéramos nada, por que sino nos iba a disparar. Primero sale el alto y atrás el más pequeño. Allí venia la policía, le hicimos señas y se dieron cuenta y los detuvo y nosotros nos vamos a la policía a poner la denuncia…”.
Interrogada la testigo por las partes contestó: Que estaban en el taller en la calle El Roble de esta ciudad, cuando entraron ellos, fueron objeto de amenazas y el mas alto le decía que bajara la cabeza…no conoce a los acusados, la amenaza más grave fue cuando cargo el arma y les dijo que los quebraba ahí…el primero que entró es el más alto, mostró la pistola y el otro pasó derechito a recoger todo…el más alto entro y dijo que era un atraco…la computadora la tenía Luís Miguel y la otra luís Planas…se llevaron las computadoras Laptops y los celulares…a los muchachos le vi la cara porque pasaron por el frente de mi y uno decía que no lo mirara…cuando salieron del taller ya no tenían el paño en la cara… se llevaron el maletín de una de las computadoras.
Cuarto: El experto JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.808.872, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso:
“Reconozco en su contenido y firma el acta de inspección técnica Nº 1025 de fecha 06 de septiembre de 2007, practicada en el SITIO DEL SUCESO que allí se refiere”.
Interrogado por las partes, contestó: Que una vez recibido el procedimiento fuimos conducidos por el órgano policial al sitio del suceso donde ocurrió el hecho en la calle El Roble de esta ciudad y se fijo la inspección técnica y de regreso en el despacho se levanta el acta respectiva… el sitio del suceso fue en la calle El Roble… desde la casa donde ocurrió el hecho si se ve cuando se realiza el procedimiento de la aprehensión…
Quinto: El experto ROBERT JOSE ZAMBRANO SANDOVAL bajo fe de juramento dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.999.219, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso:
“Ratifico en su contenido y firma el acta de inspección técnica Nº 1025 de fecha 06 de septiembre de 2007, efectuada en el SITIO DEL SUCESO”.
Seguidamente el experto fue interrogado por las partes de la siguiente manera: Recuerda que el sitio del suceso fue en un taller… el momento en que se dirigen al sitio del suceso fue luego de las actuaciones realizadas por Bacor (Brigada de Acción Comunitaria Rural) me dirijo junto con mi compañero José Rengifo al sitio del suceso y realizamos las actuaciones solicitadas…no encontró en el sitio alguna evidencia de interés criminalìstico… el sitio del suceso fue en la calle El Roble entre las calles Deleite y Camaleones de esta ciudad.
Sexto: El experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ bajo juramento dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.807.353, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso:
“Reconozco en su contenido y firma las dos documentales que contienen, la primera el acta de experticia sobre el AVALUO REAL que se identifica con el numero 9700-235 de fecha 06 de septiembre de 2007,de los objetos recibidos en el despacho. La segunda, se refiere a la experticia RECONOCIMIENTO LEGAL que se identifica con el numero 9700-235-124 de fecha 06 de septiembre de 2007 practicada a un arma de fuego”.
Interrogado por las partes, contesto: Qué reconocía en la primera experticia, los tres teléfonos móviles y las dos computadoras… los celulares eran usados…Las computadoras tenían características nuevas, pero tenían uso… una tenía todos sus accesorios y a una le faltaba un cable…
Séptimo: El experto DANNY DARNEY GOMEZ SEIJAS bajo fe de juramento dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.841.483, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso:
“Reconozco en contenido y firma el acta de la experticia sobre el AVALUO REAL que se identifica con el numero 9700-235 de fecha 06 de septiembre de 2007,de los objetos recibidos en el despacho”.
Interrogado por las partes, contestó: que no firmo el contenido del acta de la experticia, pero que se le realizo a una arma de fuego… tipo Pistola… el Contenido del avaluó se le hizo a Tres teléfonos y dos Laptops (computadoras)…el Avalúo de los teléfonos 1.100,00 y las laptops 4.500,00 bolívares… toma como base para obtener el resultado el uso y su precio… lo realiza con el Agente Douglas Flores.
Octavo: DOCUMENTALES. Por intermedio del representante del Ministerio Público y de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) Acta Policial de fecha 05-09-2007, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Guarico, adscritos a la Brigada de Acción comunal y Rural (BACOR) Juan Núñez, Ramón Centeno y Camejo Lesmer, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas durante el desarrollo del procedimiento efectuado en la calle El Roble de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
2) Inspecciones técnicas Nos. 1025 de fecha 06-09-2007 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación José Antonio Rengifo y Robert José Zambrano, en el sitio del suceso, ubicado en la calle El Roble, casa Nº 27, Local Comercial TALLER DE REFRIGERACION REFRIURBANO de esta ciudad de Valle de la Pascua. En ella se describen las particularidades del lugar y sus características tanto del inmueble como de la calle por lo que se considera un sitio de suceso mixto.
3) Acta de AVALUO REAL 9700-235 de fecha 06 de septiembre de 2007 practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación José Douglas Flores Pérez y Danny Gómez Seijas, a:
-Tres (03) teléfonos celulares cuyas características, marca, color, modelo, tipo, seriales, país de fabricación, accesorios y valor de cada uno de ellos constan en el dictamen producido por los expertos mencionados y que se dan por reproducidos en esta sentencia. El valor de los tres aparatos de comunicación fue fijado por los expertos en 1.100.000,00 bolívares (antiguos). Refiere igualmente el dictamen pericial.
-Dos (02) computadoras portátiles (laptops), la primera marca IBM tipo 2723, modelo Thinkpad, serial 00045-483-111-710, con sus accesorios, esto es cable y regulador de corriente y su estuche. La segunda computadora marca HP, modelo Pavillion Entertainment Pc, sin sus cables accesorios serial 2CE7150231, fabricada en china con su bolso color negro . Los dos aparatos de computación están valorados en la suma de 4.500.000,00 bolívares (antiguos).
El total del avalúo real (celulares y computadoras) ascendió a la cantidad de 5.600.000,00 bolívares ( antiguos )
4) Acta de Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-235-124 de fecha 06 de septiembre de 2007 practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación José Douglas Flores Pérez y Danny Gómez Seijas a un arma de fuego, Tipo Pistola, según memorando S/N, de esta misma fecha, marca FN, calibre 7.65mm parabellum, fabricada en Italia, modelo BDA, acabado superficial negro, serial Nº 50151, modalidad de acción simple y ejecución semi-automática, con su respectivo cargador elaborado en metal, con capacidad para doce balas, las cuales están en buen estado. La pieza descrita al ser disparada e impactar al cuerpo humano puede causar lesiones de menor y mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo la parte del cuerpo afectada.
5) Formato de CADENA DE CUSTODIA Nº 032-07, emanado de la Brigada de Acción Comunal y Rural (BACOR) , de fecha 05-09-07, suscrita por los funcionario policiales aprehensores JUAN NUÑEZ, CENTENO RAMON y LESNER CAMEJO, donde se describen las evidencias incautadas, esto es , el arma de fuego, tipo pistola, cuyas características constan en el acta de reconocimiento legal; dos computadoras y tres celulares descrito en el avaluó real relacionado en el considerando Nº 03 y recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 06-09-2007 por el Funcionario Robert Zambrano.
Noveno: El Ministerio Público en sus conclusiones finales, alegó:
“Ciudadano Juez, en fecha 05-03-2007 cerca de las 9:30 de la noche, los acusados JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, JHONNY JAVIER REYES DIAZ, resultaron aprehendidos in flagrante, uno de ellos portando un arma de fuego solicitada ingresaron abruptamente en el local comercial donde se encontraba la familia celebrando aniversario de matrimonio y allí los acusados mediante el uso de un arma de fuego tipo pistola amenazaron a los presentes y lograron despojarlos de dos computadoras, luego salen del lugar y pasando la policía los interceptan y les incautan la pistola, las computadoras y los teléfonos celulares; la Fiscalia estima que estos hechos quedaron plenamente demostrados en el debate oral y publico. Observamos que del acta policial que se realiza en la Zona Policial N° 02, verificaron que el arma de fuego tipo pistola se encontraba solicitada, a criterio de esta Fiscalia los hoy acusados debieron de admitir los hechos en la audiencia preliminar, por el cúmulo de pruebas. Por todo ello es que solicito que sean declarados culpables a los ciudadanos JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, JHONNY JAVIER REYES DIAZ, por haberse demostrado que ambos participaron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el ciudadano José Davier Sánchez Lugo, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es todo”.-
Décimo: Por su parte el Defensor Privado Abg. Héctor Sotillo en sus alegatos de cierre, manifestó:
“Ciudadano Juez, la misma Ley que los coloca a ustedes en el estrado para juzgar a las personas, es la misma Ley que dice que el proceso es un medio mediante el cual por las vías jurídicas debe de establecerse la responsabilidad o no de las personas. El Fiscal nos ha hablado de una cadena de custodia donde hubieron evidencias materiales donde supuestamente se les incauto a mis defendidos, no ha venido nadie a ratificar esa cadena de custodia, por lo cuanto se debe de rechazar por no haber sido probado por la Fiscalia, por lo tanto no existe. Si se estaba celebrando un aniversario de bodas donde esta el señor que estaba celebrando el aniversario, por lo que han surgidos una serie de dudas y falta de elementos probatorios, es por lo que pido que a mis defendidos se les de una Sentencia Absolutoria, y que no sean declarados culpables y que sean absueltos los mismos, por cuanto la Fiscalia no pudo demostrar que tuvieron responsabilidad alguna, es todo”.
Décimo primero: Concedido el derecho de palabra a la victima Sonia Maritza Gutiérrez de Urbano, expuso:
“Yo lo que tengo que decir es que si fuimos producto de un robo y los dos jóvenes que están allí fueron los que entraron y si el que esta arriba se encarga de ver y cobrar eso, es todo”.-
Décimo segundo: La victima Luís Miguel Urbano Gutiérrez, dijo:
“Yo lo que tengo que decir es que si la Ley es tan sabia como se dice, que sean acusados los dos imputados, es todo”.-
Décimo tercero: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JHONNY JAVIER REYES DIAZ quien manifestó:
“Yo lo que tengo que decir es que yo no hice ese robo, es todo”.-
Décimo cuarto: El acusado JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, argumentó:
“Yo lo que tengo que decir es que porque tenias que hacer eso Luís, chamo no tenias que estar inventando eso, mira por lo que estamos pasando, es todo”.-
CAPITULO IV
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. José Rafael Malavé Sojo solicito el derecho de palabra al tribunal y manifestó: “Ciudadano Juez en cuanto al testigo Luís Eduardo Planas, queda suficientemente satisfecho el Ministerio Publico, por cuanto no ha sido efectiva su presencia al juicio oral y publico. La Fiscalia considera que con la declaración de las victimas Sonia Maritza Gutiérrez de Urbano y Luís Miguel Urbano Gutiérrez queda satisfecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda del testimonio de la victima Luís Eduardo Planas Peña. Es todo”. El Defensor Privado Abg. Héctor Sotillo, opinó: “Ciudadano Juez la Defensa se acoge a la comunidad de la pruebas y no hace objeción. Es todo.”
El Tribunal con fundamento en la petición Fiscal y la conformidad de la defensa, así como lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, acordó de conformidad y prescindió del testimonio de la victima Luís Eduardo Planas Peña, habida cuenta que ciertamente fue imposible lograr su ubicación en la jurisdicción del Estado Aragua.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargo presentados por el abogado defensor y la declaración de los acusados en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
-a-
La corporeidad de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, ejecutados en perjuicio de los ciudadanos Luís Miguel Urbano Gutiérrez, Sonia Maritza Gutiérrez de Urbano y Luís Eduardo Planas Peña y del Orden Público respectivamente, en el hecho perpetrado el día cinco (05) de marzo de 2007 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en la calle El Roble, Taller Refriurbano de esta ciudad, quedo demostrado en el debate con los siguientes medios de prueba:
En primer lugar, con la declaración rendida bajo juramento por la victima y testigo ciudadano Luís Miguel Urbano Gutiérrez que de manera circunstanciada dijo: “… el día 05-09-2007 como a eso de las 9:30 de la noche nos encontrábamos celebrando el aniversario de bodas de mis padres, cuando un sujeto entro con la cara tapada y levantándose la camisa y mostrando un arma de fuego, amenazando que bajáramos las cabezas y entregáramos todas nuestras pertenencias, seguidamente entra otro joven a la parte posterior del taller donde nos encontrábamos a despojarnos de una computadora portátil y a uno de los invitados y luego el que portaba el arma de fuego me obligo a introducir la otra computadora portátil en un maletín, mientras que nos quitaban los teléfonos celulares, revisaban si teníamos algunas otras pertenencias de valor.”
Mas adelante, al ser interrogado por las partes, la victima precisó las circunstancias ocurridas durante el desarrollo de la acción delictuosa y afirmó que fue objeto de amenazas por el sujeto más alto de ellos, quien portaba el arma, incluso en la sala de audiencias, al rendir su declaración, de manera voluntaria, a motu propio, sin que se le instara a hacerlo, señalo al acusado José Davier Sánchez Lugo, individualizándolo de manera precisa, directa y repitió las palabras que pronuncio este sujeto atacante cuando cometía el delito y fueron que si intentaban algo, dispararía…
En segundo lugar, como en el sitio del suceso, se encontraba también la ciudadana SONIA MARITZA GUTIERREZ DE URBANO, quien de la misma forma recibió el embate de la acción delictuosa como victima y al declarar debidamente juramentada, durante la audiencia oral, ofreció su versión sobre los hechos de manera concordante y conteste con el testimonio de Luís Miguel Urbano, refiriendo que “… el día 05-09-2007 como a eso de las 9 de la noche estábamos celebrando nuestro aniversario de bodas, cuando un sujeto entra con la cara tapada como con un pañal y levantándose la camisa, muestra un arma de fuego, y luego entra otro que yo creía que era un niño recogiendo todo lo que había y el mas alto le decía apúrate y el que esta allí de camisa moradita nos siguió revisando, mi hijo le dice chamo no te lleves mi computadora y este muchacho el de la camisa morada saco la pistola y la cargo tres veces, salieron con los celulares, las computadoras y en eso viene la policía para suerte de nosotros y mala para ellos, Luego los agarran allí, se los llevan y nosotros nos vamos a BACOR a poner la denuncia, hasta las doce de la noche.
De estas dos declaraciones, se deduce que ciertamente el día 05 de septiembre de 2007, el ciudadano Luís Miguel Urbano Gutiérrez junto a su señora madre Sonia Margarita Gutiérrez de Urbano y otras personas allí presentes, celebraban el aniversario de bodas en la calle El Roble, casa Nº 27, Local Comercial Taller de Refrigeración Refriurbano de esta ciudad de Valle de la Pascua, cuando ingresaron dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego y mediante amenaza de muerte los despojaron de dos computadoras, sus accesorios, tres teléfonos celulares y cuando se retiran dándose a la fuga, ya en la calle, una comisión policial que pasaba por el sitio, les llamo la atención la actitud de estos dos sujetos y al apreciar las señas que le hacían las victimas los interceptan y comprueban que portaban un arma de fuego y algunos objetos que no supieron explicar su tenencia o posesión por lo que ante la versión ofrecida por las victimas se les aprende trasladándose ellas posteriormente a formular la denuncia, iniciándose el procedimiento respectivo con motivo de estos hechos.
En tercer lugar, encontramos que las dos testimoniales precedentes que refieren un mismo hecho, resultan reforzados y confirmadas por el testimonio de la testigo ROMELHYS CAROLINA DEL VALLE BRAVO REQUENA, quien debidamente juramentada, de manera segura, clara y concluyente, precisó que “… el día 05-09-2007 se celebraba el aniversario de bodas de la señora Maritza y estábamos allí con unas computadoras portátiles pasando unos programas, luego entro un muchacho con un paño en la boca y levantándose la camisa, muestra un arma de fuego, y dijo no se muevan que esto es un atraco, luego el alto le decía al mas pequeño, apúrate niño apúrate. Empezaron a quitarnos todas las cosas. A mi no me quitaron nada, los mandaron a subirse las camisas a ver que mas tenían y el mas pequeño me metió la mano por la blusa para ver que tenia y el mas alto fue donde Luís Miguel y le pidió la computadora y Luís le dice chamo no te lleves mi computadora y el más alto nos dijo que no hiciéramos nada, por que sino nos iba a disparar. Primero sale el alto y atrás el más pequeño. Allí venia la policía, le hicimos señas y se dieron cuenta y los detuvo y nosotros nos vamos a la policía a poner la denuncia…”.
En cuarto lugar, cuando se quiere comprobar la existencia de los objetos recuperados por los funcionarios policiales, vasta con analizar el dictamen pericial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Douglas Flores Pérez y Danny Gómez Seijas, quienes bajo fe de juramento explicaron el contenido de la experticia de Avalúo Real N º 9700-235 de fecha seis (06) de septiembre de 2007, practicado a:
A.-Tres (03) teléfonos celulares cuyas características, marca, color, modelo, tipo, seriales, país de fabricación, accesorios y valor de cada uno de ellos constan en el dictamen producido por los expertos mencionados y que se dan por reproducidos en esta sentencia. El valor de los tres aparatos de comunicación fue fijado por los expertos en 1.100.000,00 bolívares (antiguos) .
B.-Dos (02) computadoras portátiles (laptops), la primera marca IBM tipo 2723, modelo Thinkpad, serial 00045-483-111-710, con sus accesorios, esto es, cable y regulador de corriente y su estuche. La segunda computadora marca HP, modelo Pavillion Entertainment PC, sin sus cables accesorios serial 2CE7150231, fabricada en china con su bolso color negro . Los dos aparatos de computación están valorados en la suma de 4.500.000,00 bolívares (antiguos).
El total del avalúo real (celulares y computadoras) ascendió a la cantidad de 5.600.000,00 bolívares ( antiguos ).
C.- Igualmente los mismos funcionarios efectuaron el reconocimiento legal Nº 9700-235-124 de fecha 06 de septiembre de 2007 de un arma de fuego, tipo Pistola, marca FN, calibre 7.65 m.m parabellum, fabricada en Italia, modelo BDA, acabado superficial negro, serial Nº 50151, modalidad de acción simple y ejecución semi-automática, con su respectivo cargador elaborado en metal, con capacidad para doce balas, las cuales estaban en buen estado. La pieza descrita al ser disparada e impactar al cuerpo humano puede causar lesiones de menor y mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo la parte del cuerpo afectada. Las experticias que anteceden tienen pleno valor para el tribunal, inclusive la del reconocimiento legal del arma que adolece de la falta de firma de Danny Gómez Seijas, pero que si esta firmada por el funcionario José Douglas Flores Pérez lo que permite valorarla habida cuenta que la fuerza probatoria de sus dictámenes periciales surge de la personalidad de los funcionarios públicos que la realizaron, los fundamentos científicos en que fundan su dictamen, la concordancia con las testimoniales que refieren el arma utilizada, el resultado de las preguntas que le formularon las partes y la ausencia de otra contra experticia que pudiera poner en duda la actuación de los expertos policiales, todo lo cual ha sido tomado en cuenta por el juzgador.
Al concatenar los testimonios de las dos víctimas y la testigo Romelhys Carolina Del Valle Bravo Requena, con los dichos de los expertos anteriormente señalados, este Juzgador, tiene el convencimiento que ha quedado demostrada la existencia de los objetos experticiados que son los mismos que dicen las victimas le fueron despojados bajo amenaza de muerte, todo lo cual en su conjunto evidencia la corporeidad de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, ocurrido el día cinco (05) de septiembre de 2007 a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 PM) aproximadamente, en la calle El Roble donde se encuentra ubicado el Taller Refriurbano de esta ciudad de Valle de la Pascua, cuando dos (02) sujetos entraron al inmueble, utilizando uno (01) de ellos un arma de fuego, tipo pistola y mediante amenazas a la vida, procedieron a privar momentáneamente de su libertad a las ciudadanos Sonia Maritza Gutiérrez de Urbano y Luís Miguel Urbano Gutiérrez, despojándolos de sus objetos personales y que después recuperó la policía cuando detiene a los sujetos autores del hecho.
Estos dos sujetos que logran realizar y consumar efectivamente la acción delictiva tipificada como robo agravado a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, es porque durante el procedimiento, se les incauta el arma utilizada y tal como se refiere en el reconocimiento legal practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por estas consideraciones es forzoso concluir que el arma de fuego utilizada como instrumento idóneo y esgrimida de forma amenazante, configuró la violencia física y psíquica que constriño a las victimas bajo amenaza de muerte, para que entregaran las computadoras y los celulares experticiados, materializándose el corpus delicti en los ilícitos penales (Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego) que se analiza. Y ASI SE DECIDE .
En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito por el cual en la audiencia de presentación el Tribunal Primero de Control le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado José Davier Sánchez Lugo y en la audiencia preliminar se admitió la acusación por este delito, ordenando su enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y público, este tribunal de juicio observa que durante el debate probatorio no surgió un solo elemento de prueba que permitiera demostrar su existencia corporal, por el contrario, el acta de la experticia de reconocimiento legal del arma Nº 9700-235-124 de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Douglas Flores Pérez, deja constancia que verificada en el sistema de información policial computarizado, por el funcionario Torres Lincon, credencial 17078, quien indicó que la misma no presenta solicitud alguna, por lo que este tribunal considera que tomando en cuenta las exigencias del tipo penal y la ausencia de pruebas que lo configuren, necesariamente ha de concluirse que no esta demostrado y por lo tanto es inexistente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Y así se declara.
-b-
Este Juzgador procede a realizar el correspondiente silogismo jurídico para determinar la culpabilidad o no de los acusados JHONNY JAVIER REYES DIAZ y JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO por lo que antes de sopesar los elementos de prueba necesarios, se deja plenamente establecido que la conducta desplegada por los acusados se desarrollo de manera conjunta, concurrente y coordinada por lo que el reproche culpabilístico se examinará para estos dos ciudadanos, con especial consideración sobre la autoría en lo atinente al porte ilícito del arma de fuego incautada, todo lo cual se hace de la siguiente manera:
1) El tribunal dentro del análisis anterior sobre el cuerpo del delito precisó meridianamente a través de las declaraciones bajo juramento de las victimas Luís Miguel Urbano Gutiérrez y Sonia Maritza Gutiérrez de Urbano, que fueron contestes en narrar de manera coordinada, segura, clara y circunstanciada, la forma como ocurrieron los hechos e indicaron que bajo amenaza de muerte fueron despojados de los objetos de su propiedad, que los dos (2) sujetos agresores se dieron a la fuga y minutos después fueron aprehendidos por una comisión policial que les incauta los objetos provenientes del delito (computadoras y celulares) y adicionalmente el arma de fuego utilizada para constreñirlas, identificándolos como JHONNY JAVIER REYES DIAZ y JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, hoy acusados.
2) Por su parte y debidamente juramentada la testigo ciudadana Romelhys Carolina Del Valle Bravo Requena, manifestó concordantemente con el testimonio de las victimas mencionadas, la forma como ocurrieron los hechos, entendiendo entonces el tribunal que existen dos apreciaciones sobre el mismo suceso, repito, una que sostienen las victimas y otra que ofrece esta testigo.
Ahora bien, al compararlas y adminicularlas encontramos que las dos se corresponde en todas y cada una de sus partes permitiendo homologarlas, decantándose con plena certeza que esa noche del día 05 de marzo de 2007, Romelhis Carolina, si se encontraba en la calle el Roble, específicamente en el taller Refriurbano de esta ciudad en una reunión familiar y presencio por sus sentidos cuando dos ciudadanos entraron y uno de ellos utilizando un arma de fuego bajo amenaza de muerte los despojo de algunos objetos que momentos mas tarde recupera una comisión policial y aprehende a los sujetos identificados como JHONNY JAVIER REYES DIAZ y JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, enlazándose de esta forma la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los prenombrados acusados, actuantes dentro de esa empresa delictiva y las victimas con el resultado conocido que se comenta.
Igualmente señalo que portaba el arma de fuego el sujeto de mayor edad, resultando ser la misma persona que en sala de manera directa, clara y concluyente, señalo la victima Luís Miguel Urbano Gutiérrez, correspondiéndose con José Davier Sánchez Lugo, acusado este que dentro de su acción delictiva, inicialmente solo exhibió el arma de fuego que portaba en la cintura y escondía con su franela, pero una vez que Luís Miguel Urbano Gutiérrez le pidió que no se llevara la computadora, es cuando la extrae y montándola lo amenaza de muerte junto a las demás personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, quedando así claro que el delito el porte ilícito de arma de fuego solo puede atribuírsele al acusado a José Davier Sánchez Lugo.
3).- No obstante lo expuesto, es imperioso contrastar los testimonios analizados con las declaraciones efectuadas por cada uno de los acusados, en efecto, José Davier Sánchez Lugo, ha dicho en su declaración que el señor Luís Miguel les debe una plata y fueron a cobrarla y les dijo que no la tenía y les facilitó los aparatos, cuando fueron a buscarlos iba saliendo la mamá y hubo una discusión y ahí llegó la policía y comenzaron a gritar que los estaban robando, aprehendiéndolos, sosteniendo que no le agarraron ningún armamento. Cuando se le interroga dice que fueron a la calle El Roble a las nueve de la noche aproximadamente, acompañado de Jhonny, que los detiene la policía que eran tres o cuatro y que no llegó a someter a nadie con un arma de fuego
En cuanto al acusado Jhonny Javier Reyes Díaz, si bien es cierto que ratifica con su declaración la versión anterior, dice que el dinero se lo debía la victima Luís Miguel a José Davier y que solo fue él a acompañarlo, a un sitio que es un taller, no supo explicar a que se dedica la victima a pesar que dice conocerlo y acepta que los detuvo la policía en el lugar del suceso incautándoles las computadoras.
Esta versión dada por los acusados cuenta con la particularidad que ellos reconocen haber sido aprehendidos por funcionarios policiales en la calle El Roble de esta ciudad, frente al sitio del suceso, excepcionándose inmediatamente y alegando que entre ellos, especialmente entre el acusado José Davier Sánchez Lugo y la victima Luís Miguel Urbano Gutiérrez, existían relaciones personales que dieron a lugar a una deuda por dos millones de bolívares que este último tenía pendiente con el encausado, que se presentaron al sitio para cobrarla recibiendo en garantía los objetos que mas tarde fueron incautados por la acción policial cuando la mamá de la victima comenzó a gritar, manifestando que los estaban robando.
Esta es la tesis que precisamente argumenta la defensa y sobre la cual el tribunal con el mayor respeto se detiene a analizarla tomando en cuenta para comenzar, que en ningún momento las victimas y testigos refieren que los hechos hayan ocurrido de esta forma o al menos declaren de tal manera que pueda el juzgador entrever que si pudo existir esa relación personal e inclusive al ser interrogado la victima Luís Miguel Urbano Gutiérrez, la niega y la desecha de plano, dice no conocer a los acusados, niega que les deba dinero, no los ha llegado a visitar y llama la atención del tribunal que la defensa en su interrogatorio, no indago sobre este particular que es su principal argumento a debatir y en el cual pretende demostrar la inocencia de sus defendidos.
De tal suerte que esta tesis no encuentra respaldo con las demás probanzas del debate y queda aislada y sin sustento cuando partimos de simples elementos como son, que los acusados no supieron explicar cual era el origen de la supuesta deuda, desde cuando se conocían, no hacen referencia del arma de fuego y entonces se pregunta el tribunal como saben las victimas que portaba uno de ellos un arma de fuego si no la saco y como es que tenían en su poder la computadora que pertenece a otra persona (Luís Eduardo Planas Peña) con quien no tenían la supuesta relación personal e igualmente sucede con los teléfonos que despojaron a todas las victimas.
Por ello desvirtuado el argumento de defensa y la coartada esgrimida por los acusados, necesariamente hay que concluir que cobra vigencia y se mantienen incólumes las demás probanzas que permiten comprobar la culpabilidad del acusado JOSÉ DAVIER SÁNCHEZ LUGO, pues, en primer lugar, contra él, existe como elementos de convicción el señalamiento expreso realizado por la propia víctima, ciudadano Luís Miguel Urbano Gutiérrez indicando que el fue quien con pistola en mano lo amenazo de muerte cuando le pidió que no se llevara la computadora, despojándolo igualmente de ella.
En cuanto al co-acusado JHONNY JAVIER REYES DIAZ es quien aprovecha que la victimas allí presentes se encontraban sometidas bajo la amenaza de un arma de fuego y procede a despojarlos de sus objetos llegando incluso a registrarle la parte superior del tórax a la testigo Romelhys Carolina del Valle Bravo Requena para cerciorarse si tenia prendas de valor o dinero oculto debajo de sus vestimentas.
En segundo lugar, el testimonio de la ciudadana Sonia Maritza Gutiérrez de Urbano, víctima en esta causa, también identifica a los prenombrados acusados determinándoles las tareas que cada uno de ellos cumplió durante el iter criminis o camino que recorrió el delito y que esta conteste con la declaración de la otra victima y la testigo Romelhys Carolina del Valle Bravo Requena, apreciación esta que se engloba dentro del factum descrito.
El tercer elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal los acusados es el hecho de llevar consigo dentro de un morral propiedad de ellos y en el propio maletín de la víctima, los objetos que se apoderaron bajo amenaza de muerte (computadoras y teléfonos celulares), sacándolos de la esfera de disponibilidad de sus propietarios, consumándose plenamente el delito de robo y surgiendo inmediatamente un nexo causal entre los acusados, el objeto material del delito y la víctima, pues la única explicación racional conforme a las reglas de la lógica, para que ese bolso halla podido llegar a la posesión del acusado, es que ellos mismos tuvieron participación en el delito de Robo Agravado, sin olvidar que este es el momento en que se les incauta a uno de los acusados, el arma de fuego utilizada.
El cuarto elemento de convicción que fortalece el edificio probatorio de la culpabilidad, viene dado por el Reconocimiento Legal practicado a los objetos por los expertos José Douglas Flores y Danny Gómez Seijas a los objetos despojados y recuperados a las victimas:
Como quinto elemento de convicción que refuerza los cuatro anteriores, es el hecho de haber sido aprehendidos por una comisión policial que pasaba por el lugar del suceso, llamándoles la atención la presencia de los sujetos y ante el clamor popular de las victimas y la testigo, se les aprehende llevando consigo un bolso de su propiedad y otro de los agraviados, lo cual es reconocido en sus declaraciones por el acusado Jhonny Javier Reyes Díaz al ser interrogado por el defensor sobre lo que se le había incautado contesto “ la policía nos quito dos computadoras, no me agarraron arma de fuego, ni mas nada…”. A preguntas del tribunal contesto que eran tres policías. Con relación al acusado Davier Sánchez Lugo, reconoce en repreguntas que le formula específicamente el Tribunal que si fue a la calle El Roble aproximadamente a las 9:00 de la noche, acompañado de Jhonny, los detuvo la policía, era como tres o cuatro y que no fue golpeado por la policía.
De tal manera que los acusados si reconocen que hubo una actuación policial que los detiene, que les incauta las computadoras, que los funcionarios policiales actuantes eran tres o cuatro y que no fueron golpeados. Son precisamente ellos los que los remiten a disposición del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas junto con los objetos colectados o recuperados para ser experticiados bajo la dirección del Ministerio Público que materializo la conclusión de la investigación.
-c-
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
1) Acta Policial de fecha 05-09-2007, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Guarico, adscritos a la Brigada de Acción comunal y Rural (BACOR) Juan Núñez, Ramón Centeno y Camejo Lesmer, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas durante el desarrollo del procedimiento efectuado en la calle El Roble de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, promovida como documental, la misma no llena las exigencias de documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto no puede esta acta policial como tal, entrar probando al proceso de manera autónoma sin haberse ejercido el contradictorio y la inmediación de los funcionarios que la redactaron, máxime cuando las testimoniales de los funcionarios policiales, no fueron promovidos por el Ministerio Público como testigos para el debate probatorio. En tal virtud esta acta policial no se aprecia ni a favor ni en contra de los acusados. Y ASI SE DECIDE..
2) El acta de Inspección técnicas Nº. 1025 de fecha 06-09-2007 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, José Antonio Rengifo y Robert José Zambrano, en el sitio del suceso, ubicado en la calle El Roble, casa Nº 27, Local Comercial Taller de Refrigeración Refriurbano de esta ciudad de Valle de la Pascua y donde se describen las particularidades del lugar, características tanto del inmueble como de la calle lo que permitió considerar un sitio de suceso mixto, estima este tribunal que goza de todo su valor jurídico ya que la misma permite reforzar el testimonio de las victimas y la testigo al particularizar con sus testimonios el sitio exacto del lugar del suceso y que posteriormente los funcionarios mencionados mediante la inspección que se comenta demuestran la existencia verdadera del lugar y reafirma la corporeidad delictual de los ilícitos penales atribuidos a los acusados.
3) Con el acta de AVALUÓ REAL 9700-235 de fecha 06 de septiembre de 2007 practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación José Douglas Flores Pérez y Danny Gómez Seijas, a:
-Tres (03) teléfonos celulares cuyas características, marca, color, modelo, tipo, seriales, país de fabricación, accesorios y valor de cada uno de ellos constan en el dictamen producido por los expertos mencionados y que se dan por reproducidos en esta sentencia. El valor de los tres aparatos de comunicación fue fijado por los expertos en 1.100.000,00 bolívares (antiguos).
- Dos (02) computadoras portátiles (laptops), la primera marca IBM tipo 2723, modelo Thinkpad, serial 00045-483-111-710, con sus accesorios, esto es cable y regulador de corriente y su estuche. La segunda computadora marca HP, modelo Pavillion Entertainment Pc, sin sus cables accesorios serial 2CE7150231, fabricada en china con su bolso color negro . Los dos aparatos de computación están valorados en la suma de 4.500.000,00 bolívares (antiguos). El total del avalúo real (celulares y computadoras) ascendió a la cantidad de 5.600.000,00 bolívares ( antiguos ) determinándose así no solamente la existencia de los objetos robados, su valor, correspondiéndose todo con los testimonios de las victima s y testigos que recibieron directamente la acción delictuosa.
4) El acta de Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-235-124 de fecha 06 de septiembre de 2007 practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación José Douglas Flores Pérez y Danny Gómez Seijas a un arma de fuego, Tipo Pistola, según memorando S/N, de esta misma fecha, marca FN, calibre 7.65mm parabellum, fabricada en Italia, modelo BDA, acabado superficial negro, serial Nº 50151, modalidad de acción simple y ejecución semi-automática, con su respectivo cargador elaborado en metal, con capacidad para doce balas, las cuales están en buen estado. La pieza descrita al ser disparada e impactar al cuerpo humano puede causar lesiones de menor y mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo la parte del cuerpo afectada. De todas estas experticias su valoración ya ha quedado determinada por el tribunal como consta en el texto de esta sentencia.
5) En cuanto al formato de Cadena de Custodia Nº 032-07, emanado de la Brigada de Acción Comunal y Rural (BACOR) , de fecha 05-09-07 , suscrita por los funcionario policiales aprehensores JUAN NUÑEZ, CENTENO RAMON y LESNER CAMEJO, donde se describen las evidencias incautadas, esto es , el arma de fuego, tipo pistola, cuyas características constan en el acta de reconocimiento legal; dos computadoras y tres celulares descrito en el avaluó real relacionado en el considerando Nº 03 y recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 06-09-2007 por el Funcionario Robert Zambrano, si es verdad que constituyen diligencias de investigación, pero las mismas tampoco pueden ingresar al proceso probando hechos de manera autónoma, menos aún cuando los funcionarios y demás intervinientes que las suscriben, no fueron promovidos con esta finalidad para que se sometieran bajo la inmediación al contradictorio que es lo que permite incorporar legalmente la prueba al proceso con estricto respeto a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo no se aprecia ni a favor ni en contra de los acusados Y ASI SE DECIDE.
-d-
Este tribunal por mayoría absoluta encuentra demostrado fehacientemente que los acusados JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO y JHONNY JAVIER REYES DIAZ participaron el primero. como autor material en los delitos de Robo Agravado a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal y el segundo, como cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado el día cinco (05) de septiembre de 2007 a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 PM) aproximadamente, en la calle El Roble donde se encuentra ubicado el Taller Refriurbano de esta ciudad de Valle de la Pascua, cuando ellos dos entraron al inmueble y JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, utilizando un arma de fuego, tipo pistola y mediante amenazas a la vida, procedieron a privar momentáneamente de su libertad a las ciudadanos Sonia Maritza Gutiérrez de Urbano y Luís Miguel Urbano Gutiérrez e igualmente a la testigo Romelhys Carolina Del Valle Bravo Requena, despojándolos de sus objetos personales que después recuperó la policía cuando los detiene como autores del hecho.
Por tales razones este Juzgador considera por mayoría absoluta que el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que acompañó durante todo el proceso a los acusados y en tal virtud y la convicción plena de culpabilidad de los acusados JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO y JHONNY JAVIER REYES DIAZ lo procedente es declararlos culpables por los delitos mencionados y en consecuencia la sentencia ha de ser condenatoria.
En cuanto a la culpabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público al acusado JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO al no quedar demostrada su corporeidad material como ya dijo, huelga analizar el reproche culpabilístico respectiva y así se decide por unanimidad.
CAPITULO VI
PENALIDAD
El Ministerio Público imputó al acusado JHONNY JAVIER REYES DIAZ la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA en la modalidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SONIA MARITZA GUTIERREZ DE URBANO y LUIS MIGUEL URBANO GUTIERREZ y estando ajustada a derecho tal petición, ante las probanzas decantadas en la audiencia, ha quedado determinado que la participación del encausado, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia en el lugar del suceso con el ejecutor del hecho, demostrándose una unificación de voluntades, disposición de criterios, en suma, resolución criminal de los sujetos que intervinieron en la comisión de este hecho punible, pues su acción fue determinante para la materialización del delito, ya que en compañía de otra persona, manifiestamente armada y con ataque a la libertad individual, en un sitio cerrado, se apodero de objetos propiedad de las victimas mientras se encontraban amenazadas en su vida, su integridad física y privadas de libertad, les impidió la oportunidad de salir o recobrar su libertad, por tal motivo debe imponerse la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En efecto, el artículo 458 del Código Penal sanciona el delito de Robo Agravado con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, la cual en condiciones normales, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se impone en su término medio, es decir, en trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, como el acusado JHONNY JAVIER REYES DIAZ para el momento de cometer los hechos tenía una edad comprendida entre dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad y en las actuaciones no consta que registre antecedentes penales, este Juzgador observa que en el primero de los casos, debe aplicarse la atenuante legal prevista en el numeral 1º del articulo 74 del Código Penal y en el segundo supuesto, el acusado se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 º del mismo artículo, por lo cual se impone como pena definitiva, la prevista en el límite inferior, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y que cumplirá donde lo disponga el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al acusado JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal esta sancionado con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, la cual en condiciones normales, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se impone en su término medio, es decir, en trece (13) años y seis (06) meses de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 eiusdem, que tiene una sanción penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, con un término medio de cuatro (04) años, sin embargo, ante la concurrencia de hechos punibles y penas aplicables, mas tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales se hace acreedor a la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, por lo que se toma la pena para cada uno de los delitos en su límite inferior y realizada las compensaciones correspondientes por mandato del artículo 88 del Código Penal, la pena que ha de aplicarse en definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN con la accesoria a la pena principal de la perdida del arma con que se cometió el hecho punible, la cual se confisca y destina al Parque Nacional tal como se establece en los artículos 33 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 06 de la Ley para el Desarme y que cumplirá donde lo disponga el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua con carácter mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA por mayoría absoluta al acusado, ciudadano JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.697, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 29-03-1,984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del valle de Jesús Lugo (v) e Iván de Jesús Sánchez (v), residenciado en la calle 04, casa Nº 03, Urbanización o Sector Las Garcitas de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono 0412-8306511, ala pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en su orden, en los artículos 458 y 277 del código penal; en perjuicio de los ciudadanos SONIA MARITZA GUTIERREZ DE URBANO, LUIS MIGUEL URBANO GUTIERREZ, LUIS EDUARDO PLANAS PEÑA y del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El lugar de reclusión DEFINITIVO lo determinará el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y medidas de seguridad.
SEGUNDO: ABSUELVE por unanimidad al acusado JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO, identificado supra, de la acusación penal que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal le formulara el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENA por mayoría absoluta al acusado, ciudadano JHONNY JAVIER REYES DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.737, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 10-03-1.987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zuleíma Josefina Reyes Díaz (v), dijo no conocer a su padre, residenciado en el Callejón Caro Nº 29, Urbanización o Sector Las Garcitas de esta ciudad, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA en la modalidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SONIA MARITZA GUTIERREZ DE URBANO, LUIS MIGUEL URBANO GUTIERREZ y LUIS EDUARDO PLANAS PEÑA de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El lugar de reclusión DEFINITIVO lo determinará el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
CUARTO: CONDENA igualmente por mayoría absoluta a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: De la misma forma se CONDENA por mayoría absoluta a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal. Por unanimidad se decide que le corresponde al Estado Venezolano las costas por la absolutoria dictada en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 268 eiusdem.
SEXTO: Se fija como lugar de reclusión PROVISIONAL para los acusados y mientras queda firme la presente sentencia, el Internado Judicial Los Pinos con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y a tal efecto se libra la correspondiente boleta de encarcelación.
SEPTIMO: Se confisca y se destina al Parque Nacional el arma de fuego, Tipo Pistola, según memorando S/N, de esta misma fecha, marca FN, calibre 7.65mm parabellum, fabricada en Italia, modelo BDA, acabado superficial negro, serial Nº 50151, modalidad de acción simple y ejecución semi-automática, con su respectivo cargador elaborado en metal, con capacidad para doce balas, tal como se establece en los artículos 33 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 06 de la Ley para el Desarme
OCTAVO: ACLARACION. Se comprueba con la lectura de la parte DISPOSITIVA de la sentencia leída en la sala de audiencias de este Juzgado, que por error se omitió involuntariamente incluir la decisión mediante la cual se absolvió por unanimidad, al acusado JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a pesar de haberse explicado plenamente en sala los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esa decisión. Por este motivo y a efectos de salvar la omisión señalada y exista correlación entre acusación y sentencia, se incluye el pronunciamiento respectivo en el considerando SEGUNDO de la parte dispositiva de esta sentencia para que surta sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias en el este tribunal en la fecha indicada supra.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
LEIDY DIANA GREY JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, José Armando Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.021 actuando con el carácter de juez escabino en la presente causa, me permito a continuación exponer respetuosamente las razones por las que salvo mi voto en la decisión tomada por mayoría y mediante la cual se dicto sentencia condenatoria en contra de los acusados JOSE DAVIER SANCHEZ LUGO y JHONNY JAVIER REYES DIAZ, lo cual hago en los siguientes términos:
”Considero que si es cierto que entre la victima Luís Miguel Urbano Gutiérrez y los acusados antes mencionados si existió un nexo de amistad derivado de relaciones comerciales provenientes de negocios de origen ilícitos, se conocían, lo que desvirtúa la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego para el primero de los nombrados y para el segundo robo agravado y estoy de acuerdo con la absolutoria dictada por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Es todo.” Fecha ut supra.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
LEIDY DIANA GREY JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO
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