REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000104
ASUNTO : JP21-P-2006-000104


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Tercera ABG. MARIA ELENA OLIVARES S., a favor del acusado MAIKEL YAVIEL ALVAREZ formalmente acusado en la presente causa, mediante el cual solicita se le extiendan las presentaciones que ha venido realizando por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada 15 días para cada 45 días, motivado a que actualmente se encuentra trabajando en los silos de Chaguaramos, Estado Guarico y está residenciado en esa población, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que le atribuye a los jueces, para examinar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, cuando el imputado así lo solicite o su defensor, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.
De tal manera que igualmente es de su competencia decidir sobre las ampliaciones de presentaciones como corresponde al presente caso.

SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera entre otros elementos, lo siguiente:
A.- Que el delito que se le atribuye al acusado de autos es el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Juana Arias Castro.
B.- La sanción penal para el primero de los delitos es de diez a diecisiete años de prisión y el segundo de tres a cinco años de prisión, debiéndose tener e cuenta el concurso de hechos punibles y penas aplicables.

TERCERO: Que la solicitud formulada es en esencia una revisión de la medida cautelar o petición directa que presenta la parte imputada o su defensora y en la que además el Tribunal examinará si se mantiene o no vigentes las condiciones que configuraron dentro del análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando igualmente si el acusado ha cumplido estrictamente con las condiciones impuestas por el tribunal una vez que se acordó la revisión de la medida de privación y lo cual ocurrió en este asunto en fecha 19 de diciembre de 2006.

CUARTO: En efecto, de la misma forma para proveer sobre la solicitud de la defensa, el tribunal comienza por examinar lo siguiente:
La medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos mencionados fue dictada por el tribunal de control numero 02 de esta extensión en fecha 15 de enero de 2006 y en fecha 19 de diciembre del mismo año, este tribunal acordó la revisión de la medida para lo cual tuvo como fundamento el principio de afirmación de la libertad, el hacinamiento y la violencia carcelaria existente en el país, así como el compromiso señalado por la defensa en relación a que el acusado se comprometía a someterse al proceso y a dar cumplimento a las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente una de ellas en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
Observa igualmente el tribunal que en fecha 23 de enero de 2007 la Defensora Pública Penal solicito, treinta y cinco días después, se extendieran las presentaciones porque su representado estaba trabajando en la ciudad de Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, lo que resulta extraño para el tribunal por cuanto en los ocho folios siguientes a la decisión del tribunal de fecha 19 de diciembre de 2006, donde también se estableció que el acusado debía de informar al tribunal cualquier cambio de residencia, no consta ningún recaudo mediante el cual el acusado solicitante haya participado al tribunal que se ausentaría de su jurisdicción, significando cambio de residencia, concepto este que para el derecho penal tiene una connotación mas amplia a la de naturaleza civil, por lo que resulta para quien aquí decide, grave y por lo tanto significa incumplimiento de las condiciones fijadas por el tribunal, pero que negada la solicitud jurisdiccionalmente, la distinguida defensora vuelve a plantear la extensión de las presentaciones pero con el argumento que el trabajo que realiza el acusado, es ahora, en la ciudad de Chaguaramas, estado Guarico, demostrando en conclusión que su defendido se ausenta de la jurisdicción del tribunal sin participar y por ende sin conocimiento de este juzgado, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal da lugar a tomar decisiones que si bien es cierto comprometerán la libertad del acusado se harán necesarias ante la incertidumbre de no someterse plenamente a las directrices dictadas y aceptadas por el justiciable, quien por lo demás tiene como domicilio la ciudad de Chaguaramas que fue precisamente el lugar que refiere el Ministerio Público donde ocurrieron los hechos y que el tribunal tiene por domicilio.
De otro lado se comprueba de la revisión de sus presentaciones por el sistema automatizado IURIS 2000, que el acusado MAIKEL YAVIEL ALVAREZ interrumpió sus presentaciones del 20 de noviembre del 2007 hasta el 18 de enero de 2008 y desde el 2 de octubre 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, siendo su última presentación el día 08 de Enero del 2009.

QUINTO: Ahora bien, como quiera que el delito por el cual se juzga al mencionado acusado es considerado por la doctrina como grave, enseñándonos que para su evaluación se debe de tener en cuenta el bien jurídico tutelado, el grado de afectación o daño efectivo recibido por la victima, la índole subjetiva de su tipicidad, el móvil del delito, las relaciones de parentesco con la victima, aunado a las circunstancias que se han anotado anteriormente y si bien es cierto que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código y las mismas nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado dentro del proceso penal, cuando constan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de la voluntad de no someterse a la persecución penal, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, reiterando que el mismo código adjetivo resuelve estas situaciones en el PARAGRAFO SEGUNDO de artículo 251 al establecer cuales causas pueden considerarse como peligro de fuga.
Ante esta visión panorámica de tales hechos, no le queda a este Tribunal otra alternativa que mantener vigente las condiciones que dieron lugar a la libertad del acusado bajo las condiciones impuestas comentadas y por lo tanto NIEGA la solicitud de extensión de presentaciones del acusado acordadas. Y ASI SE DECIDE.

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Defensora Pública Penal Tercera, Abg., MARIA ELENA OLIVARES S., a favor del acusado MAIKEL YAVIEL ALVAREZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual pedía extensión de presentaciones de su representado, fijadas en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006 y a quien se atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Juana Arias Castro, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO.