REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua

Valle De La Pascua, 14 de Enero de 2009
AÑOS : 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003184
ASUNTO : JP21-P-2006-003184

AUTO FUNDADO DECLARANDO NO HA LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.




Visto el escrito presentado por el abogado HECTOR SOLTILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JAIR GIOVANNI BRITO FLORES, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para decidir lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción, cuando transcurrido el plazo de dos años, no se haya realizado el Juicio Oral y Público, procediendo de oficio o cuando lo solicite el imputado o su defensor, ante lo cual, este despacho se declara competente para conocer y decidir la petición efectuada.

SEGUNDA: Dentro de las motivaciones que ha de tomarse en cuenta es conveniente reseñar las siguientes:
A.- Que los delitos que se le atribuye al acusado de autos son los de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Simón Arturo Padrón Rivero y el Orden Público.
B.- La sanción penal para este tipo de delitos para el mas grave es de prisión de tres a cinco años y para el segundo es de arresto de tres a seis meses, debiéndose tener en cuenta el concurso de hechos punibles y penas aplicables.

TERCERO: De la revisión que se ha hecho de la causa encontramos que al acusado de autos en fecha 19 de septiembre de 2007 revoco a su defensor privado, ABG. RUBEN DARIO BELISARIO y en su lugar designó al ABG. HECTOR SOTILLO providenciando el tribunal esa diligencia y a tal efecto libro la boleta de notificación respectiva el 25 de septiembre de 2007, firmándola el 1º de octubre de 2007 para que aceptara o presentara la excusa el cargo y tomársele el juramento de ley.
Es así como consta al folio 94, la boleta de notificación mencionada, debidamente firmada por el profesional del derecho nombrado, pero no consta en autos que haya aceptado el cargo y menos le tomado el juramento de ley y sobre lo cual el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal tanto la aceptación y juramentación deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez, considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, debe entenderse que la designación del defensor no está sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente ante el juez como formalidad esencial para ser verificada con la mayor prontitud posible.
Es por esta razón que al no tener el abogado que suscribe la solicitud, la cualidad de defensor que exige la ley, considera el tribunal forzosamente que se hace imposible resolver su pedimento, sin embargo y a todo evento, de oficio, el tribunal pasa a resolver sobre el particular que motiva esta decisión y se acuerda con carácter urgente librar nuevamente la boleta respectiva para que el abogado designado comparezca ante este juzgado a los fines legales consiguientes antes dichos.
CUARTO: De otro lado se observa que desde el 01-06-07 cuando se recibe la causa en este tribunal de juicio, se fijo para la audiencia oral y pública para el día 27 de junio de 2007, acto este al cual no compareció el acusado por no estar citado en virtud de haber cambiado de domicilio y tampoco asistió su defensor el Abg. RUBEN BELISARIO que estaba citado (ver folio 81).

QUINTO: Ahora bien, el decaimiento de las medidas de coerción personal pareciera que operan automáticamente pero no es así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que.
“… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

QUINTO: Por estas razones, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA DE OFICIO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena mantiener en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01 de diciembre de 2006, que resolvió la situación jurídica del acusado, toda vez que se encuentra vigentes las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara no HA LUGAR al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el acusado JAIR GIOVANNI BRITO FLORES suficientemente identificado en autos, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, manteniéndose vigente la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el tribunal de Control número 03 de esta extensión judicial, en fecha 01 de diciembre de 2006, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Simón Arturo Padrón Rivero y el Orden Público respectivamente.

SEGUNDO: Líbrese nuevamente la boleta de notificación al ABG. HECTOR SOTILLO para que acepte o se excuse de la designación de defensor que le ha hecho el ciudadano JAIR GIOVANNI BRITO FLORES y de aceptar el cargo comparezca por ante este juzgado para tomársele el juramento de ley.

TERCERO: Se deja expresa constancia a los fines legales consiguientes que el acusado de autos suministró por escrito como su nueva dirección de su domicilio, la siguiente:
URBANIZACION LOS CERRITOS Nº 02, CALLE 02 NUMERO 16. VALLE DE LA PASCUA. TELEFONO 5111452 y 0426 – 9475504.
Información que deberá tenerse en cuenta para el momento de librar sus citaciones y/o notificaciones en la OFICINA DE TRAMITACIÓN PROCESAL.
Igualmente SE REITERA QUE EL DEFENSOR ABG. RUBEN DARIO BELISARIO, fue revocado.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto
La Secretaria.