REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003244
ASUNTO : JP21-P-2006-003244


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Tercera ABG. MARIA ELENA OLIVARES S., a favor del acusado LUIS CARLOS ARPON MEDINA, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le decrete una menos gravosa, esto es, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que le atribuye a los jueces, para examinar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, cuando el imputado así lo solicite o su defensor, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada. Igualmente y con el propósito que más adelante se indica, se declara competente para conocer y decidir sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera entre otros elementos, lo siguiente:

A.- El delito que se le atribuye al acusado de autos, es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Julio Cesar Álvarez
B.- La sanción penal para el delito es de diez a diecisiete años de prisión.
C.- Dicha solicitud, se contrae a la revisión de la medida cautelar que es una petición directa que presenta la parte imputada o su defensora y donde el Tribunal con base en la regla REBUS SIC STANTIBUS que refiere que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, es decir, se verifica si se mantiene o no vigentes las condiciones que configuraron las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
D.- Bajo este orden de ideas tenemos lo siguiente:
La medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado de autos por el delito de robo agravado, fue dictada por el tribunal de control número 01 de esta extensión judicial, en fecha 26 de diciembre de 2006, por solicitud del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, acordándose la prosecución de la causa mediante el procedimiento ordinario.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2007 y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, se remitió en su oportunidad legal la causa al tribunal de juicio, dándosele curso legal y constituido el tribunal con escabinos, se fijo el juicio oral y publico para el día 07 de agosto de 2007, fecha esta en que no se efectúa el acto fijado en virtud de la solicitud fiscal de diferir el juicio por las razones que constan en el acta respectiva y es así como se difiere para el 25-09-2007, posteriormente se difiere para el 30-11-07, y en el acto del 16-01-2008, el acusado revocó el nombramiento de la Defensora Pública Penal y designo como defensor privado, al abogado Yorman Torrealba librándosela la correspondiente boleta de notificación, en varias oportunidades, pero nunca se juramentó, hasta que el mismo acusado después de varios diferimientos por esta causa y de fechas 16-01-08; 04-03-08; 22-04-08; 16-05-08; 12-06-08, en esta última el acusado solicita se le designe un Defensor Público, correspondiéndole a la ABG. MARIA ELENA OLIVARES, quien acepta la defensa el 27-05-08 y nuevamente en la audiencia oral y pública fijada para el 02-07-08, revoca a la Defensora Pública designada y nombra a los abogados privados Diodoro Palma y Héctor Sotillo, quienes estando debidamente notificados no comparecieron a la audiencia pública fijada para el día 09 de julio de 2008 por lo que el acusado revoca a los defensores privados y ahí mismo y pide se le designe un defensor Público, correspondiéndole al ABG. Freddy Celaya y se fija otra vez la audiencia oral y pública para el día 21-07-2008, encontrándose la causa para este momento en manos de los jueces itinerantes y una vez cancelado por las autoridades superiores este programa, remiten la causa al tribunal de origen, donde se recibe precisamente en la fecha última (21-07-2008), por lo que hubo de diferirse por esa causa y se fija una vez más para el día 15 de octubre de 2008, difiriéndose por la inasistencia de la victima. Se fija seguidamente para el día 10 de diciembre de 2008 y finalmente para el día 10 de febrero del 2009.
Esta relación evidencia varias situaciones, a saber:
1.- Que a lo largo de todas esas actuaciones y las demás que están contenidas en este asunto, ninguna de ellas refiere o permite entender que se haya desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un delito de naturaleza grave, como es, repito, el ROBO AGRAVADO.
2.- De tal manera ha de concluirse necesariamente que se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a la medida de coerción personal de la cual se solicita su revisión.
3.- No es cierto como lo afirma la Defensora Pública Penal, que el juicio oral y público se haya diferido en varias oportunidades por causas ajenas a la voluntad del acusado.
Esa aseveración la contradice las actas de la causa, por lo que a los fines de aclararlo, es conveniente dejar establecido que desde el 16 de enero de 2008 hasta el 12-06-2008, el tribunal gestiono y diligenció para que el defensor privado aceptara la defensa que le confiriera al abogado Yorman Torrealba, ocurriendo cinco (05 diferimientos durante ese lapso de tiempo.
Posteriormente vuelve el acusado a revocar a los defensores y se paraliza por doce días mas entre el 09-07-08 y 21-07-08, aclarando que la causa se recibe en el tribunal de juicio es en fecha 08 de marzo de 2007 y desde esta fecha hasta el día 07-08-2007 se gestiono la constitución de tribual con escabinos durante mas de cinco audiencias ante la negativa de comparecencia de los escabinos sorteados.
Por estas razones, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA y por ende declara SIN LUGAR, la revisión la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 26 de diciembre de 2006, que resolvió la situación jurídica del acusado, toda vez que se encuentra vigentes las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Ahora bien, este tribunal actuando de oficio y teniendo en cuenta que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 26-12-06 a esta fecha, lo cual significa que ha transcurrido mas de dos (02) años, es por lo que considera prudente examinar si se ha producido o no el decaimiento de la medida de coerción personal que priva de libertad al acusado, ratificándose que el retrazo en la realización del juicio no se puede atribuir al órgano jurisdiccional, toda vez que como ha quedado establecido, la causa determinante del mismo solo se debe al propio acusado y a sus defensores privados que no han atendido el llamado de tribunal para los actos dentro del curso normal de la causa.

Sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que.

“… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Por tal motivo este tribunal, decide, NO HA LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ordena mantener en todos sus efectos la medida de coerción personal que hoy priva de libertad al acusado LUIS CARLOS ARPON MEDINA. Y ASI SE DECIDE.

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora Pública, sobre la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 26 de diciembre de 2006, que resolvió la situación jurídica del acusado LUIS CARLOS ARPON MEDINA identificado en autos, toda vez que se encuentra vigentes las condiciones que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De oficio declara que no HA LUGAR al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el acusado LUIS CARLOS ARPON MEDINA suficientemente identificado en autos, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, ratificándose y manteniéndose vigente la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el tribunal de Control número 01 de esta extensión judicial, en fecha 26 de diciembre de 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Alvarez.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO