REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002073
ASUNTO : JP21-P-2007-002073
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Visto en Juicio Oral y Público la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal, bajo el Nº JP21-P-2007-002073, seguida por el Estado Venezolano, representado por la ABG. YAMILET MOLINA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) contra los acusados: GONZALEZ TALABERA OMAR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.697.714, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 01-08-87, de oficios Albañil, hijo de Omar González y Carmen de González, domiciliado en la Calle Negro Primero, Casa Nº 285, Sector Lirios del Valle, Valle de la Pascua, Estado Guarico; TALABERA MEJIAS VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.548.803, de 30 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 23-04-78, de oficios Albañil, hijo de Pedro Celestino Talabera y Maria Berta Mejias, domiciliado en la Calle Las Palmas, Casa Nº 75, Sector Lirios del Valle, Valle de la Pascua, Estado Guarico; TALABERA MEJIAS ENRIQUE JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.846.392, de 23 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 14-09-75, de oficios Albañil, hijo de Pedro Celestino Talabera y Maria Berta Mejias, domiciliado en la Calle 2, Vereda 57, Casa Nº 10, Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guarico; y HERNANDEZ SIFONTES ARQUIMEDES JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.657.936, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 27-12-86, de oficios Albañil, hijo de Elizabeth Hernández y José Gregorio Hernández, domiciliado en la Calle La Conquista, Casa S/N, Sector Lirios del Valle, Valle de la Pascua, Estado Guarico; respectivamente, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de CAZA y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los acusados estuvieron asistidos por la Defensora Privada, Abogada SOL TERESA ALVAREZ, de este domicilio.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA ACUSACION FISCAL
Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que:
“ el día 01 de abril de 2007, los acusados OMAR EDUARDO GONZALEZ TALABERA, VICTOR JOSE TALABERAS MEJIAS, ENRIQUE JOSE TALABERAS MEJIAS Y ARQUIMIDES JOSE HERNANDEZ SIFONTES, en horas imprecisas salieron juntos con la intención de pescar, pero estando en el lugar, sin autorización escrita del dueño o encargado del lugar y sin la permisología legal correspondiente, procedieron a cazar y a dar muerte a tres (03) ejemplares de la fauna silvestre comúnmente denominadas BABAS y cuatro (04) de las comúnmente denominadas TERECAYAS; sin embargo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche de ese mismo día, fueron observados por una comisión policial de funcionarios adscritos a la zona policial numero II de Poliguarico, a la altura de la entrada de la entrada principal hacia el sector La Aglutina, en esta ciudad, trayendo consigo un (01) saco y un (01) tobo, lo que alertó la atención de los funcionarios policiales, quienes al hacer la debida inspección localizaron las especies de fauna silvestre mencionados y un total de cincuenta y seis (56) pescados; procediendo en ese momento a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos”.
Por estos mismos hechos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión de fecha 03 de abril de 2007, decidió que la aprehensión de los mencionados ciudadanos se realizó de manera flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó que el proceso se tramitara mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem y decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad para todos los encausados a tenor de lo establecido en el artículo 256, ordinales 2º y 4º ibídem.
Remitida la causa por procedimiento abreviado en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio y fijada la fecha para la realización de la audiencia oral y pública, en ese acto, el Ministerio Público presentó formalmente su acusación fundamentándola en los siguientes medios de prueba:
1.-Declaración Testifical de los Expertos: Maria José Romance y José Douglas Flores Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de la Pascua y con relación a la experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 02-04-2007
2.-Testimonio de los funcionarios policiales, adscritos a la zona policial Nº 02 de Poliguarico, ciudadanos: José Gregorio Sierra, Justo Franco y David Alexander Jiménez Matute.
3.-Pruebas Documentales: Acta policial de fecha 01/04/2007, suscrita por los Funcionarios policiales José Gregorio Sierra, Justo Franco y David Alexander Jiménez Matute; acta de la experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 02/04/2007, suscrita por los Funcionarios Policiales, Maria José Romance y José Douglas Flores, adscritos a la Sub. Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Examinada la acusación penal planteada por el Representante de la Fiscalia, el tribunal encontró que desde el punto de vista formal, llena los extremos legales e igualmente desde el punto de vista material, existe fundamento serio de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, procedió a admitirla en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas u ofrecidas por el Ministerio Publico, con el bien entendido que la Defensa Privada, no promovió pruebas, correspondiéndole la comunidad de las pruebas a los fines legales consiguientes e impuestos los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, antes del debate, admitieron los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Oral y Pública realizada el 20 de enero de 2009, en la Sala de Audiencias, los ciudadanos encausados OMAR EDUARDO GONZALEZ TALABERA, VICTOR JOSE TALABERAS MEJIAS, ENRIQUE JOSE TALABERAS MEJIAS Y ARQUIMIDES JOSE HERNANDEZ SIFONTES, repito, una vez presentada la acusación y antes del debate, manifestaron al tribunal su decisión personal de acogerse al Procedimiento especial por admisión los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, con la cual estuvo conforme su Defensora Privada, solicitando al Juez pasara a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por los acusados, realizada libremente, sin coacción o apremio, sin juramento y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por la Defensa Privada, este Juzgado de Juicio al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de CAZA y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual desde el punta de vista de la materialización del cuerpo del delito, se encuentra corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y promovidas por el Ministerio Público, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento formulado y en consecuencia, pasa a dictar a continuación la penalidad que corresponde, lo cual hace en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de CAZA y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, tiene asignada una sanción de tres a seis meses de arresto y una pena pecuniaria de una multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo y que tomadas en su termino medio por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de cuatro meses y quince días de arresto y multa de seiscientos salarios mínimos, pero como quiera que los condenados no tienen antecedentes penales, se hacen acreedores a la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º del código penal, debiéndose tomar la pena en su límite inferior, esto es, tres meses de arresto y multa de trescientos días de salario mínimo, más tomando en cuenta que los acusados admitieron expresamente los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se rebaja dicha pena en la mitad, quedando finalmente una penalidad de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO y CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS de salario mínimo que será la que en definitiva cumplirán los acusados donde lo determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Condena a los acusados GONZALEZ TALABERA OMAR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.697.714, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 01-08-87, de oficios Albañil, hijo de Omar González y Carmen de González, domiciliado en la Calle Negro Primero, Casa Nº 285, Sector Lirios del Valle, Valle de la Pascua, Estado Guarico; TALABERA MEJIAS VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.548.803, de 30 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 23-04-78, de oficios Albañil, hijo de Pedro Celestino Talabera y Maria Berta Mejias, domiciliado en la Calle Las Palmas, Casa Nº 75, Sector Lirios del Valle, Valle de la Pascua, Estado Guarico; TALABERA MEJIAS ENRIQUE JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.846.392, de 23 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 14-09-75, de oficios Albañil, hijo de Pedro Celestino Talabera y Maria Berta Mejias, domiciliado en la Calle 2, Vereda 57, Casa Nº 10, Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guarico; y HERNANDEZ SIFONTES ARQUIMEDES JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.657.936, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 27-12-86, de oficios Albañil, hijo de Elizabeth Hernández y José Gregorio Hernández, domiciliado en la Calle La Conquista, Casa S/N, Sector Lirios del Valle, Valle de la Pascua, Estado Guarico; respectivamente, como COAUTORES, en la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO y CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS de salario mínimo y que en definitiva cumplirán los acusados donde lo determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con las disposiciones antes citadas y los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los instrumentos u objetos con los que se cometió el hecho punible.
CUARTO: Se mantiene VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, concedida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua a los condenados antes mencionados, en fecha 03 de abril del 2007.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente. Fecha ut supra.
JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO
CAUSA PENAL Nº JP21-P-2007-002073
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