REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP21-P-2005-002310

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO
PENADO: JOSE GREGORIO AMAYA

Por recibidos y vistos los recaudos enviados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, y de los cuales se le dio cuenta a la Juez en fecha 16-01-2009, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado JOSE GREGORIO AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.518, quien se encuentra cumpliendo con el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. F.S. AGULO ARIZA”, en Maracay, Estado Aragua, por habérsele acordado mediante o por AUTO DE FECHA 15-12-2008, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.518, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo Michelín del Sector Buena Vista de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, ES DE DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRESIDIO, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ezequiel Antonio Olivares Sánchez. Dictada Sentencia condenatoria en fecha 22-03-2007, la cual riela a los folios 297 al 308 de la Pieza Nro. 02 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 02, en la modalidad de mixto, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano. Condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del eiusdem, según Cómputo de Pena anexo al expediente.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, EL TIEMPO DE TRABAJO reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde: 12 de MARZO de 2007, hasta el 17-OCTUBRE -2008 da un total de TIEMPO REAL DE TRABAJO de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO DE: NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos de la pena total que cumple el penado JOSE GREGORIO AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.340.518, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA,

ABOG ISMAREL CELIS

En esta misma fecha 19-01-2009, siendo las 2: 49 p.m, se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-