REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000878
ASUNTO : JP21-P-2005-000878
AUTO QUE ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
PENADO: VISMAR ANTONIO MATOS
Por recibido y vista CONSTANCIA DE CONDUCTA, del Penado VISMAR ANTONIO MATOS, consignada por el Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, e igualmente la solicitud hecha por la Defensora Publica Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, donde solicita que se oficie al Director del Internado Judicial, a los fines de la remisión de la Constancia de Conducta, para que el Tribunal otorgue el Beneficio de CONFINAMIENTO, y de cuyas actuaciones se le dio cuenta a la Juez en fecha 16-01-2009, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa que en fecha 24-01-2008, se publico el último COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, al penado VISMARA ANTONIO MATOS, el cual riela a los folios (186 y 187) de la Pieza Nro. 03, y del mismo se desprende que el Penado OPTA al Beneficio de Confinamiento , en los siguientes términos: CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y UN (01) DIAS, que se cumplirán en fecha 11-08-2008. Por lo que el penado opta al beneficio de Confinamiento desde la fecha 11- 08-2008 el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, el cual establece:
“… Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.- Igualmente y por cuanto se trata de un delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA contemplado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA , el Tribunal toma en consideración JURISPRUDECIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, la cual establece en el punto 3 de la Decisión, lo siguiente: “ SUSPENDE: La aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456,457,458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, hasta tanto de dicte sentencia definitiva en el presente caso..” (Negrilla del Tribunal) .- Suspendidos como se encuentran, la no aplicación de los beneficios este Tribunal, con fundamento en el Articulo 52 y en armonía con la jurisprudencia ya señalada, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal de Juicio Nº 02, de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, CONDENÓ al penado VISMAR ANTONIO MATOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.389.292, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Tucupido, estado Guárico, soltero, obrero hijo de Irma Matos (v) y Marcelino Alvarado (v), domiciliado en el sector Saco II vereda 1 casa No. 01 de la ciudad de Tucupido de este estado, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, como autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA contemplado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA, por lo que se le condenó a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.- Sentencia que riela a los folios (48 al 62) de la Pieza Nro. 03.
SEGUNDO: Que el penado VISMAR ANTONIO MATOS, fue detenido en fecha 20-05-2005, según consta de BOLETA DE ENCARCELACION Nro. 24-- 2005, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.
TERCERO: Se evidencia del último COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, el cual riela a los folios (186 y 187) de la Pieza Nro. 03 que el Penado OPTA al Beneficio, en los siguientes términos: CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y UN (01) DIAS, que se cumplirán en fecha 11-08-2008 con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, la cual riela al Folio 95 de la Pieza Nro. 04, lugar actual de reclusión del penado. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (79) Pieza 04 del asunto. Cursa igualmente al folio (76), Pieza 04 del asunto, constancia de residencia , debidamente expedida por el CONSEJO COMUNAL, “Brisas del Pariapan” de San Juan de Los Morros, estado Guárico, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Calle Rivas, Nro. 16, Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, estado Guárico y donde reside el Profesor Tomas José Carpio Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.312.238. Igualmente consta en autos INFORME PSICOSOCIAL (FAVORABLE) el cual riela a los folios (69 al 71) Pieza 04. y Constancia de Trabajo la cual riela al folio ( 75), estos dos últimos recaudos, aún cuando no son indispensables para el otorgamiento de la medida, de acuerdo al Articulo 52 del Código Penal, sin embargo el Tribunal lo toma en consideración dada la naturaleza del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA.- Por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho por reunir los requisitos exigidos en el Articulo 52 del Código Penal, otorgar el BENEFICIO DE CONFIAMIENTO, al penado VISMAR ANTONIO MATOS, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.389.292. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, y en armonía con JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, ACUERDA PRIMERO: Conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al Penado VISMAR ANTONIO MATOS, la cual terminará de cumplir en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, según el ultimo Computo por Redención Judicial de la Pena el cual riela a los folios (186 y 187) de la Pieza Nro. 03, el cual se identifica plenamente de la siguiente manera: VISMAR ANTONIO MATOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.389.292, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Tucupido, estado Guárico, soltero, obrero hijo de Irma Matos (v) y Marcelino Alvarado (v), domiciliado en el sector Saco II vereda 1 casa No. 01 de la ciudad de Tucupido de este estado, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, quien fue CONDENADO como autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA contemplado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la niña GUILLEIMAR YEREMI SOTILLO FIGUEROA, por lo que se le condena a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.- Sentencia que riela a los folios (48 al 62) de la Pieza Nro. 03, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle Rivas, Nro. 16, Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, estado Guárico y donde reside el Profesor Tomas José Carpio Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.312.238, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, según el ultimo Computo por Redención Judicial de la Pena el cual riela a los folios (186 y 187) de la Pieza Nro. 03.
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –
El incumplimiento por parte del ciudadano VISMAR ANTONIO ATOS, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial San Juan de Los morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, estado Guarico, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. CUARTO: Notifíquese a la Defensora Público Penal II de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución, Nº 01
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. ISMAREL CELIS
En esta misma fecha 19-01-2009, siendo las 9: 19 a.m. de publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-