REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000066
ASUNTO : JK21-P-2001-000066
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: JOSE ANTONIO PANTOJA
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Nº : Jk21-P-2001-000066, seguido en contra del penado JOSE ANTONIO PANTOJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.13.238.029, soltero, residenciado en Calle 3, Casa S/N, Barrio Las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico, quien fue CONDENADO por el Tribunal de Juicio Nro. 02 de esta Extensión Judicial, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos DIAZ LUIS EDUARDO y ONDYS MARINA HERRERA, y quien opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se desprende del ultimo cómputo por Redención Judicial de la Pena, practicado al penado, en fecha 20 de Junio 2008, del cual se evidencia que en fecha 09-10-2.008, a las 10 de la noche, tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, el cual es de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, tiempo de cumplimiento de pena exigido para optar al beneficio de libertad solicitado, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al precitado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, inserto al folio (117) Pieza 06, del presente asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores (reincidencia), a que se contrae el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio (68) Pieza 06, del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria, la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, por lo que opinan favorable para el otorgamiento del beneficio que le corresponde.
Riela a la Pieza 06, folios (88 al 92) del asunto, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica Nro. 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico, conformado por los ciudadanos: LICENCIADAS: ASENCIÓN MARAIMA (Delegado de Prueba) Y CAROLINA OSUNA ( Psicólogo) y ABG. NISTY TATIANA MENDEZ, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Libertad Condicional.- Igualmente consta en Autos a los folios 94 y 95 de la Pieza 06, Carta de Compromiso Familiar Y Constancia de Residencia, respectivamente y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado JOSE ANTONIO PANTOJA, por encontrarse cumplidos los requisitos de Ley . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO JOSE ANTONIO PANTOJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.13.238.029, soltero, residenciado en Calle 3, Casa S/N, Barrio Las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico, quien fue CONDENADO por el Tribunal de Juicio Nro. 02 de esta Extensión Judicial, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos DIAZ LUIS EDUARDO y ONDYS MARINA HERRERA, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, por estar cumplidos los extremos de los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos estos que son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Calle Zaranda, entre Calles Zaraza y Calle Miranda, casa Nro. 0-4, Calabozo, Estado Guárico.- Dirección suministrada por el penado. Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada semana, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Mirad, Calabozo, Estado Guárico, y firmar el libro correspondiente a las presentaciones ordenadas, de lo cual deberá ser informado este tribunal.
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).
Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial en San Juan de los Morros, Estado Guárico , anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al Defensor del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y líbrese el correspondiente Oficio al Prefecto del Autónomo Sebastián Francisco de Mirada, Calabozo, Estado Guárico, comunicándole las presentaciones ordenadas al penado, de las cuales deberá mantener informado a este tribunal, a quien se ordena remitirle copia certificada del presente auto . Líbrese igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostatos ordenados .Líbrense oficios, boleta de excarcelación y notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON.
LA SECRETARIA,
Abg. YSMAREL CELIS
En esta misma fecha 22-01-2009, siendo la 10: 21 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.
La Secretaria