REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000130
ASUNTO : JL21-P-1999-000130


AUTO QUE DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA

PENADO: REINALDO ADOLFO ALTUVE CARIDAD


Por recibido y visto escrito presentado por el Defensor Privado ABG. JOSE CAMACHO, y del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 22-01-2009, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal al respecto no puede pronunciarse por no ser competente, toda vez que el Tribunal de Ejecución conoce de los Asuntos, una vez Definitivamente Firme la Sentencia dictada por un Tribunal de Control o Juicio, ya sea Condenatoria o Absolutoria, conforme lo establece el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que comienza a conocer del asunto, y con las facultades establecidas en el Articulo 473 ejusdem, a partir del auto que declara firme la decisión, por lo que no es competente para dictar ninguna Sentencia Definitiva ni interlocutoria. En consecuencia y con fundamento en los artículos ya citados, el Tribunal de Ejecución no es competente para dictar un Sobreseimiento de la Causa. No obstante, el Tribunal revisada exhaustivamente las presentes actuaciones, observa:
POR AUTO DE FECHA 29-06-1999, el cual riela a los folios (238) el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaro DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISION, DE FECHA 14-06- 1999, donde CONDENÓ al ciudadano: REINALDO ADOLFO ALTUVE CARIDAD, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.173.491, casado, comerciante, residenciado en la Calle “La Púa”, Nro. 4-2 , Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de GLADIS CARIDDA Y RAFAEL AGEL ALTUVE, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los Artículos 412 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los Artículos 376 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS NIEVES (Occiso) .- Sentencia que riela a los folios (234 y 235) pieza 01.-

Se desprende a los folios 239 , que componen el asunto Auto de fecha 29-06-1999, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, EJECUTA LA SENTENCIA, realizando el COMPUTO respectivo, observándose en el mismo que el penado REINALDO ADOLFO ALTUVE CARIDAD, fue detenido en fecha 07-10- 1998, según Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 10 del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 02-11-1998, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 181 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose del cómputo que estuvo recluido un tiempo de VEINTINCO (25) DIAS, por lo que le faltaba por cumplir a la fecha de la ejecución de la sentencia ( 29-06-1999) TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de VEINTINCO (25) DIAS, lo que significa que le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 29-06-1999, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 29-06-1999, cuando fue declarada firme la sentencia, hasta el día de hoy 23-01-2009, cuando el Tribunal de pronuncia, el tiempo de : NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, que las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.- Aplicando este Articulo y tomando en cuenta que le faltaba por cumplir a la fecha de la ejecución de la sentencia ( 29-06-1999) TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO prescribía al cumplirse el tiempo de: SEIS (06) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS Y VEINTICUATRO (24) HORAS , y hasta el día de hoy 23-01-2009, cuando el Tribunal de pronuncia, ha transcurrido el tiempo de : NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, toda vez que por auto de fecha 24-05-2005, que corre inserto a los folios ( 243 al 245) , Acordó Iniciar los trámites para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y a tales efectos se libraron oficios Nro. 999-05 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para practicar el Informe Psicosocial al Penado, y Oficio Nro. 1000-05 a la División de Antecedentes penales, para la remisión de la Constancia de Antecedentes penales , los cuales rielan los folios 246 y 247, respectivamente, Pieza 01. Designándose CORREO ESPECIAL , por Auto de fecha 27-05-2005 al ciudadano ELIO RAFAEL ARZOLA, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta de ninguno de los dos organismos a los cuales se les oficio, observándose que el proceso se ha retardado sin culpa del procesado. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO que ha de cumplir el penado REINALDO ADOLFO ALTUVE CARIDAD, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.173.491, casado, comerciante, residenciado en la Calle “La Púa”, Nro. 4-2 , Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de GLADIS CARIDDA Y RAFAEL AGEL ALTUVE, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los Artículos 412 y 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los Artículos 376 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS NIEVES (Occiso) .- Sentencia que riela a los folios (234 y 235) pieza 01, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado REINALDO ADOLFO ALTUVE CARIDAD, residenciado en la Calle “La Púa”, Nro. 4-2 , Valle de La Pascua, Estado Guárico para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Privado del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

-En esta misma fecha 23-01-209, siendo las 2. 08 p.m ., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; en el auto anterior. Conste.