REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000082
ASUNTO : JL21-P-1999-000082


PENADO: LUIS AGUSTIN FIGUEROA RONDON Y CARLOS DARIO BOLIVAR
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
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Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008.

Revisado exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por el Tribunal de Ejecución Nro. 01, se observa que las presentes actuaciones distinguidas con el Numero de ASUNTO: JL21-P-1999-000082, y constantes de Doscientos Cinco (205) folios útiles, no tienen AUTO DE ENTRADA al Tribunal, al igual que las actuaciones no están insertadas en el sistema Juris 2000, desconociendo quien aquí se pronuncia, las razones por las cuales no ha habido pronunciamiento por el Tribunal, lo que ha generado un retraso procesal, por lo que se procede a todo evento a darle entrada, y hacer un pronunciamiento conforme a derecho, y en los siguientes términos:

CONSIDERACIONE DEL TRIBUNAL

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual corre inserta a los folios 191 al 199 del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: LUIS AGUSTÍN FIGUEROA RONDON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.552.502, soltero, obrero, residenciado en la Avenida Alayón, Casa Nro. 22-1, frente a Vipedi, Valle de La Pascua, Guárico. Y CARLOS DARIO BOLIVAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.898.497, soltero, domiciliado en la calle Cedeño, Casa Nro. 17-1, Valle de La Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA , previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el omento de los hechos, en concordancia con los Artículos 37 y 74. 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MECA. A los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto, auto de Ejecución y Cómputo de la pena correspondiente, inserto a los folios (201 Y 202), del cual se evidencia que los penados LUIS AGUSTIN FIGUEROA RONDON Y CARLOS DARIO BOLIVAR, fueron detenidos en fecha 03-10-1993, tal y como consta en Boleta de Detención Preventiva inserta a los folios 8 y 9 del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 10-06-1994, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 139 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, y según el cómputo realizado en el auto de ejecución que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS lo que significa que le faltaba por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRESIDIO, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 10 de Julio del año 1996, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 10 de Julio del año 1996, cuando quedó definitivamente firme la sentencia, y cuyo auto riela al folio 201, hasta hoy 27-01-2009, cuando el Tribual se pronuncia, un lapso igual a DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, sin culpa de los penados, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que ha de cumplir los penados LUIS AGUSTÍN FIGUEROA RONDON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.552.502, soltero, obrero, residenciado en la Avenida Alayón, Casa Nro. 22-1, frente a Vipedi, Valle de La Pascua, Guárico. Y CARLOS DARIO BOLIVAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.898.497, soltero, domiciliado en la calle Cedeño, Casa Nro. 17-1, Valle de La Pascua, Estado Guárico, quienes fueron CONDENADOS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA , previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el omento de los hechos, en concordancia con los Artículos 37 y 74. 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MECA, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado LUIS AGUSTIN FIGUEROA RONDON Y CARLOS DARIO BOLIVAR para que comparezcan por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoria Pública de Presos de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,


ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA


-En esta misma fecha 27-01-2009, siendo las 2: 09 P.M.., se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.