REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002949
ASUNTO : JP21-P-2005-002949
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

PENADO: ABER JOSE LOPEZ ORTEGA
DELITO: HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO

Revisado exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por el Tribunal de Ejecución Nro. 01, este Tribunal observó que la presente Causa JP21-P-2005-002949, seguido en contra del penado ABER JOSE LOPEZ ORTEGA, aún cuando se le dio entrada al Tribunal y se notificó a la Fiscalia Novena de Ejecución, siembargo la SECRETARIA ABG. LOREN MONTAÑO, en su oportunidad y aún cuando le fue solicitado el expediente no lo presentó ante el Despacho para su debida Ejecución. Expediente que fue enviado a trabajar posteriormente a la OTP, por la secretaria para acordar Copias Certificadas, y cuyas actuaciones fueron firmadas por quien aquí suscribe, no percatándose por el exceso de trabajo de que no se había ejecutado la sentencia. Por lo que el Tribunal y con carácter de URGENCIA, se pronuncia en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y publicada en fecha 16-06-2008, la cual riela a los folios 174 al 187 mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: ABEL JOSE LOPEZ ORTEGA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.888.446, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 17-05-84, de 25 años, soltero, hijo de los ciudadanos GLADIS MERCEDES DE LOPEZ y ASUNCION LOPEZ MEDINA, con residencia en la calle Minas de Arena, casa N° 31, frente a la familia Seijas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ , A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 453, 16 y 74.4 del Código Penal, y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano: ABEL JOSE LOPEZ, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: ABER JOSE LOPEZ ORTEGA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.888.446, NUNCA ESTUVO DETENIDO, por cuanto se aperturó Investigación a solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, según consta en las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL NRO. 12F07-0142-2005, presentado la Fiscal 07 del Ministerio Publico, la Acusación, sin Asunto en Sede, permaneciendo en LIBERTAD hasta el día de hoy. En consecuencia el penado debe CUMPLIR COMPLETAMENTE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN así como a las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.-

SEGUNDO: Cítese a los penados ABER JOSE LOPEZ ORTEGA, residenciado en la calle Minas de Arena, casa N° 31, frente a la familia Seijas, Valle de la Pascua, Estado Guárico para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Publico Penal 1° ABG. SALVADOR CELIS.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha 28-01-2009, siendo las 11:28 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-