REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : JL21-P-2002-000037

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA

PENADO: DENNY LUBEN NAVEDA

Por recibidos y vistos los presentes recaudos, de los cuales se le dio cuenta a la Juez en fecha 07-01-2009, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico a favor del penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.605.016, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-01-1970, hijo de NELLY LEON MUÑOZ y JUAN NAVEDA, de oficio motorizado, con domicilio en Residencia Av. Principal de Campo Rico, calle real casa N° 24.Caracas, quien fue CONDENADO mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que el penado: DENNY LUBEN NAVEDA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.605.016, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-01-1970, hijo de NELLY LEON MUÑOZ y JUAN NAVEDA, de oficio motorizado, con domicilio en Residencia Av. Principal de Campo Rico, calle real casa N° 24.Caracas, quien fue CONDENADO mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTILLO y actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, siendo detenido por primera vez en fecha 15-02-2.000, tal como consta en el escrito de presentación del imputado ante el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Extensión Judicial, el cual riela al folio 01 de la Pieza N° 1 del presente asunto, hasta el día 02 de junio de 2006, fecha en la cual se EVADIÓ del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, donde cumplía el REGIMEN ABIERTO, por cuanto en esa fecha, debía reincorporarse al referido Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, luego de haber cumplido con un reposo médico, por una lesión en la pierna izquierda que le impedía movilizarse, como consta del INFORME DE SOLICITUD DE REVOCATORIA, que riela al folio 178, Pieza Nro. 03 del asunto. Posteriormente es aprehendido en fecha 07 de mayo de 2008, como constan de actuaciones policiales, relacionadas con la CAPTURA del Penado DENYS LUBEN NAVEDA LEON, remitidas mediante Oficio Nro. 9700-235-2109 de fecha 06-06-2008, por el Sub.- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de La Pascua, estado Guárico, y las cuales rielan a los folios 227 al 252, Pieza Nro. 03, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy 08-01-2009 inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido, practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el cual riela al folio 80 al 87 , Pieza Nro. 04, y reconocido al penado, es el comprendido durante los siguientes lapsos: PRIMER LAPSO: Desde 06 de Febrero de 2001, hasta el 20- Diciembre 2001 ; SEGUNDO LAPSO: DESDE: 10- mayo de 2004 hasta el 21 de Diciembre de 2005; TERCER LAPSO: Desde 01 de Julio de 2008 hasta el 19- de Noviembre de 2008, siendo el TIEMPO REAL DE TRABAJO DE: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y TRECE (13) DIAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de : UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: DECLARA REDIMIDOS UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos de la pena total que cumple el penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.605.016, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

ABOG MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 08-01-2009, siendo las 11: 08 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
El Secretario