REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000037
ASUNTO : JL21-P-2002-000037

AUTO QUE ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADO POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA SEGÚN EL COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO.

PENADO: DENNY LUBEN NAVEDA LEON

Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos de la pena total que cumple el penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.605.016, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-01-1970, hijo de NELLY LEON MUÑOZ y JUAN NAVEDA, de oficio motorizado, con domicilio en Residencia Av. Principal de Campo Rico, calle real casa N° 24.Caracas,quien fue CONDENADO mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTILLO y actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, siendo detenido por primera vez en fecha 15-02-2000, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive. Este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, fue detenido por primera vez en fecha 15-02-2000, tal como consta en el escrito de presentación del imputado ante el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Extensión Judicial, el cual riela al folio 01 de la Pieza N° 1 del presente asunto, hasta el día 02 de junio de 2006, fecha en la cual se EVADIÓ del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, donde cumplía el REGIMEN ABIERTO, por cuanto en esa fecha, debía reincorporarse al referido Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, luego de haber cumplido con un reposo médico, por una lesión en la pierna izquierda que le impedía movilizarse, como consta del INFORME DE SOLICITUD DE REVOCATORIA, que riela al folio 178, Pieza Nro. 03 del asunto. Posteriormente es aprehendido en fecha 07 de mayo de 2008, como constan de actuaciones policiales, relacionadas con la CAPTURA del Penado DENYS LUBEN NAVEDA LEON, remitidas mediante Oficio Nro. 9700-235-2109 de fecha 06-06-2008, por el Sub.- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de La Pascua, estado Guárico, y las cuales rielan a los folios 227 al 252, Pieza Nro. 03, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, a lo cual sumando el tiempo de detención del ultimo computo de fecha 13-06-2008, el cual riela a los folio 2 al 5 de la Pieza Nro. 04, era de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, lleva en total recluido hasta el día de hoy 09-01-2009 cuando el Tribunal se pronuncia un tiempo de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo cual sumado a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos de la pena, suma en total un TIEMPO DE DETENCIÓN CON REDENCION DE LA PENA, de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que significa que el penado ha cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta.
SEGUNDO: Igualmente el penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.605.016, fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual ha cumplido en su totalidad.
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual ha cumplido en su totalidad.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, la cual finalizará el día 08-01-2011.

DISPOSITIVA

En virtud del Computo de Redención de la pena, y donde se observa que el penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, ha cumplido la totalidad de la Condena la cual fue impuesta mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTILLO, este Tribunal de Ejecución Nro. 01, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO. Declara la LIBERTAD PLENA del Penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.605.016, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-01-1970, hijo de NELLY LEON MUÑOZ y JUAN NAVEDA, de oficio motorizado, con domicilio en Residencia Av. Principal de Campo Rico, calle real casa N° 24.Caracas, quien fue CONDENADO mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CASTILLO y actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, su Libertad Plena por Cumplimiento Definitivo de Pena. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación del penado, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela.- Notifíquese al penado de la decisión y de la obligación de comparecer por ante este Tribunal al Tercer día siguiente después de su notificación a los fines de imponerlo personalmente de la misma y del cumplimiento de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, la cual es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS , la cual finalizará el día 08-01-2011.
TERCERO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo y de la decisión de la LIBERTAD PLENA al Director de la Penitenciaria General de Venezuela de san Juan de Los Morros, estado Guárico, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Internado Judicial de San Juan de Los morros, estado Guárico, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensora Público Penal Segunda.
QUINTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo y la Decisión de la Libertad plena. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABOG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 08-01-2009, siendo las 2: 24 p.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.