REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
PARTE ACTORA: MARIA REGINA LINARES DE CORDERO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
EXP. N° 18051
NARRATIVA
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 11 de Julio del año 2008, la ciudadana MARIA REGINA LINARES DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.844.844, asistida por la abogada en ejercicio ELISA JACINTA IROBA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13260, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de su Acta de Matrimonio, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico llevados durante el año 1.961 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, alegando que la misma adolece de los siguientes errores materiales a saber 1ero: Se le identifico con el segundo nombre, es decir, como REGINA siendo incorrecto ya que su primer nombre es MARIA REGINA y el 2do error material donde dice hija de JUANA PEREZ, es incorrecto ya que es hija de JUANA LINARES como es lo correcto. Acompañó al libelo copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de Julio del 2008, folio 05, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y se oficio al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión (folio 16), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 05 de diciembre del año 2008, folio 18 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna. Para decidir el Tribunal observa:
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Conforme al principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora no promovió ni consignó prueba alguna en el presente juicio; en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada por ante este Despacho por la ciudadana MARIA REGINA LINARES DE CORDERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2.009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m. previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,
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