REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Enero del año 2.009.

DEMANDANTE: CARPIO CASTILLO RAFAEL EMILIO y OTROS.
DEMANDADO: MATUTE GOITIA JESUS RAFAEL
MOTIVO: REIVINDICACION
Exp. Nº 17.967
198° y 149°
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Visto el escrito de fecha 18 de Septiembre de 2.008, cursante a los folios 23 al 24, suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.154.417, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado Rafael Adail Martínez Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.686, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, entre uno de los Co-propietarios (EFREN CARPIO CASTILLO) y su persona existe formal contrato de Arrendamiento, que inicialmente fue a tiempo determinado pero con el transcurrir del tiempo y la aceptación tácita del Arrendador se convirtió a tiempo indeterminado, el cual anexó en original, junto con el presente escrito, marcado con la letra “A”; así como, vista la diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.008, cursante al folio 31, mediante la cual la parte actora, contradice la cuestión previa opuesta. El Tribunal para pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
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El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal 11º, establecen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Efectivamente, los demandantes en su escrito de demanda, el cual riela a los folios 1 al 3, interponen demanda de Reivindicación de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA, identificado anteriormente, en la cual, entre otras cosas exponen lo siguiente: “…es el caso que desde el día Primero (1º) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), el Ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA, desconociendo el legítimo derecho de propiedad de nuestros mandantes y sus hermanos sobre el antes deslindado inmueble, ocupó el mismo y actualmente permanece ocupándolo. Es evidente Ciudadano Juez, que la ocupación del Inmueble por el antes mencionado Ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA, constituye un acto típico de abuso contra la propiedad privada y que vulneran el legitimo derecho de propiedad de nuestros representados, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil”.
Al respecto, el Artículo 548 ejusdem, reza textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Ahora bien, ciertamente riela al folio 25 y 26, documento de arrendamiento en original, debidamente Reconocido por el Juzgado del Distrito ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1.989, mediante el cual el ciudadano EFREN CARPIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.473.552, da en Arrendamiento al ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.417, el inmueble objeto del presente juicio, éste documento, en razón de haber sido autorizado por un Juez, con todas las solemnidades legales establecidas en la Ley, y en virtud de no haber sido impugnado ni atacado en su debida oportunidad, éste Juzgador lo valora plenamente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.
Por lo que claramente no hay dudas, de que los demandantes son co-propietarios del precitado inmueble objeto de esta controversia, pero también ha quedado demostrado fehacientemente, que el demandado no ocupa el respectivo inmueble, de manera ilegal, sino al contrario, respaldado por un contrato de arrendamiento, el cual fue efectuado en presencia de un funcionario público autorizado por la Ley, de manera pues, que los demandantes, a criterio de este Juzgador, deben intentar una acción Desalojo (en caso de ser procedente), ajustándose a las causales establecidas, en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, y demás normas Jurídicas aplicables al caso, es por lo que la presente Cuestión Previa debe ser declarada con lugar, y así se resuelve.

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En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Notifíquese de la presente decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-

La Secretaria,

ABOG. YESSICA MORA.

Publicada y registrada en su fecha siendo las 2 y 20 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,