JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Enero de 2.009.

DEMANDANTE (S): AGROPECUARIA CEDEL C.A.
DEMANDADO (S): TOVAR ALBERTO LUIS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Exp. Nº 16.175

198º y 149º
El presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, culminó, mediante Transacción efectuada por las partes de fecha 01 de Noviembre de 2.006, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, y el mismo fue consignado por las partes a través de diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.006, cursante al folio 77 y 78, y en la que solicitaron la homologación de dicha transacción, igualmente solicitaron se oficie lo conducente al Depositario Judicial ciudadano ARGELIO SALAZAR, a los fines de que haga formal entrega a la demandante, de los semovientes embargados, así como el resto de los bienes. Dicha transacción el Tribunal la homologó, según auto de fecha 20 de Noviembre de 2.006, cursante al folio 84, en la cual le dió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dió por terminado el presente juicio, y a través de oficio Nº 1.129, el cual riela al folio 85 de fecha 20-11-2006, le ofició lo conducente al depositario judicial.

Ahora bien, vista la diligencia y sus recaudos de fechas 13 de Diciembre de 2.006, cursante a los folios 86 al 96, suscrita por el ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, asistido de abogado, actuando en su carácter de Depositario Judicial designado en el presente juicio, mediante la cual consigna facturas correspondientes a los gastos ocasionados durante su gestión como depositario judicial en esta causa. Así mismo, vista la diligencia de fecha 15 de Enero de 2.007, cursante al folio 103, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abog. JOVITO ESQUIVEL, mediante la cual impugna y rechaza el cobro efectuado por el Depositario judicial.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas, hace las siguientes observaciones:

El depósito, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

En ese mismo sentido, el Artículo 1.756 del Código Civil, expresa: “El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen”.

Así mismo, el Artículo 1.757 del mismo texto legal, establece: “El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada en los casos siguientes:…” .

Al respecto, el Artículo 12 ejusdem, reza textualmente: “El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de casa mes, mediante escrito que se agregará a los autos”.

Igualmente, el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1º) Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia; 2º) Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello; 3º) Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos. 4º) No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean convenientes respecto. 5º) ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas. 6º) Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

En el caso que nos ocupa, en virtud de la incidencia surgida relacionada con el pago de los emolumentos correspondientes al depositario judicial, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.007, cursante al vto. del folio 106, ordenó aperturar una Articulación Probatoria de Ocho (8) días, a la cual se refiere el Artículo 15 de la mencionada Ley de Depósito Judicial.
En ese mismo sentido, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado JOVITO ESQUIVEL, mediante escrito de fecha 30-01-2007, el cual riela a los folios 107 y 108, impugna y desconoce todos los recibos y facturas presentados por el Depositario Judicial, por considerar que son sumas exorbitantes, y que son excesivas y montos temerarios, y finalmente solicita que sean desechados del mismo.

Igualmente, el actor consigna escrito de pruebas de fecha 30-01-2.007, cursante a los folios 109 al 111.

Por su parte, el ciudadano Depositario Judicial ARGELIO SALAZAR, consigna escrito de pruebas, de fecha 06 de Febrero de 2.007, el cual riela a los folios 113 y 114, mediante el cual promovió lo siguiente: “PRUEBA DOCUMENTAL. 1) Promuevo los recibos de cobro de honorarios del médico veterinario consignado en fecha 13 de Diciembre de 2006 y cursante en los folios 86 al 96, ratificado en diligencia de fecha 16 de Enero de 2007, cursante al folio 104. 2) Promuevo constante de treinta y tres (33) folios útiles facturas en original de los gastos de enseres y medicinas comprados para el cuido de los bienes embargados (47 reses). 3) Promuevo constante de seis (6) folios útiles recibos de pago de transporte realizado desde el momento del embargo, así como los diferentes viajes realizados en distintas estaciones del año debido a la escases de pasto en la zona. 4) Promuevo Recibo por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) realizado a nombre de la Agropecuaria Cedel, por concepto de pago de tractor, consignado en fecha 13 de Diciembre de 2.006, cursante en el folio Nº 86 al 96, ratificado en diligencia en fecha 16 de Enero de 2007, cursante al folio 104. 5) promuevo constante de dos (2) folios útiles nomina de pago realizada a los distintos obreros contratados para el cuidado de dichos bienes embargados. 6) Promuevo constante de un (1) folio útil escrito de cobro de emolumentos del DEPOSITARIO JUDICIAL”.

Igualmente, promovió la declaración de los ciudadanos PEDRO URBANO, JEAN CARLOS AGUANES, JAIRO FEBRES, BARTOLO RAFAEL y LUIS RAMON SARAGOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.200.747, 14.939.976, 17.403.010, 17.403.010 y 8.927.212, respectivamente, de los cuales solamente prestaron sus testimonios, los ciudadanos PEDRO URBANO y JAIRO DANIEL RICARDO FEBRES, según actas de fechas 22 de marzo de 2007, las cuales rielan a los folios 196 al 198, en las que dichos testigos declararon y manifestaron, que fueron contratados por el ciudadano ARGELIO SALAZAR, para que ejercieran labores de cuido de un ganado embargado, desde el 9-12-04. Dichas testimoniales, este Juzgador las aprecia y valora, y efectivamente sirven para demostrar que el depositario judicial, ha venido haciendo diferentes diligencias a los fines de cumplir sus funciones como depositario designado, y que éste tiene derecho a percibir sus honorarios respectivos.

Riela al folio 157, diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.007, mediante la cual el ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, asistido de abogado, hace una aclaratoria al Tribunal de que los emolumentos por el cuido de los bienes embargados, ascienden a la cantidad de Bs. 121.000.000,oo.

Por diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.007, que cursa al folio 161, el Abogado JOVITO ESQUIVEL, mediante la cual impugnó los documentales promovidos por el ciudadano ARGELIO SALAZAR en su escrito de pruebas.

Efectivamente, el Depositario Judicial de la presente causa ciudadano ARGELIO SALAZAR, suficientemente identificado en autos, tiene derecho a percibir sus honorarios y emolumentos, tal como lo señala el Artículo 32 de la Ley Sobre Depositario Judicial, el cual establece lo siguiente: “Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año”.

Sin embargo, los emolumentos y tasas que debe cobrar el depositario judicial, según el artículo 32 ejusdem, se encuentran regulados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.738 Extraordinaria del 23-06-1994, Resolución Nº 856 del 1-06-1.994, del Ministerio de Justicia, y de la revisión detallada de las cuentas presentadas por el mencionado depositario, se puede observar, que éste no calculó los gastos, así como tampoco hizo mención, al cumplimiento de la Resolución anteriormente mencionada.

En ese mismo sentido, el Artículo 12 ejusdem, establece que el depositario debe proveer todo lo necesario para la administración y conservación de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesario y dando cuenta al tribunal de éstos, dentro de los seis primeros días de casa mes, mediante escrito que se agregará a los autos.

Y de igual forma, de la revisión exhaustiva y examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el depositario judicial en ningún momento le dió cuenta al Tribunal de los gastos que venía efectuando mensualmente, en razón de sus funciones como depositario judicial.

Es importante destacar, que la cuenta de gestión mensual, realizada por el depositario, debe contener la relación de gastos efectuados en la conservación de la cosa y percepción de frutos, así como los emolumentos correspondientes. Esta cuenta final debe conciliarse con los estados de cuenta mensuales que indica el precepto final del ordinal 6º del Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de dichas cuentas mensuales es la de ir suministrando al Tribunal, conforme se desarrolla la actividad de guarda, conservación y eventual acopio de frutos, la información contable necesaria sobre el costo acumulado del depósito, permitiéndole a ambas partes el conocimiento de dichos montos.

En consecuencia, habiendo impugnado el actor las cuentas y facturas presentadas por el depositario judicial, así como el depositario no presentó mensualmente cuentas al Tribunal, y solamente se limitó a presentar dichas cuentas y montos, una vez que culminó el presente juicio, obviando lo establecido en la Resolución arriba mencionada, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESECHA dichas cuentas del proceso, y ordena oficiar al mencionado DEPOSITARIO JUDICIAL, a los fines de que presente dichas cuentas, dándole estricto cumplimiento a la mencionada resolución, con la finalidad de que le sean cancelados sus emolumentos y honorarios respectivos, y así se decide. Líbrese oficio.

Notifíquese esta decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.

La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.

Seguidamente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,