REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Enero de 2009
198° y 149°

SOLICITANTES: ZAMBRANO BLANCO JUAN DE LA CRUZ Y LEAL ZAMBRANO VALENTINA.
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 17.399
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Febrero de 2007, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos ZAMBRANO BLANCO JUAN DE LA CRUZ Y LEAL ZAMBRANO VALENTINA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 500.234 y 1.178.461, respectivamente y domiciliado el primero de los nombrado en el Caserío Los Guatacaro, Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y la segunda en el Caserío Chaparral, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico, asistidos por el abogado JOSE MARIA MARTINEZ ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.163.- Admitida como fue por auto de esa misma fecha, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién debidamente notificado no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de (05) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 05 de Febrero de 1.955, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo, alegaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: ZAMBRANO BLANCO JUAN DE LA CRUZ Y LEAL ZAMBRANO VALENTINA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 05 de Febrero de 1.955, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 3, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.009 (26-01-09). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.

En la misma fecha y siendo las 11 y 21 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,