REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Enero del 2009.
198° y 149°
DEMANDANTE: ORTEGA RODRIGUEZ LIS ISNARY
DEMANDADA: VEGAS TOMAS ANTONIO
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 17150
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03 de Julio del año 2006, presentado por la ciudadana LIS ISNARY ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.842.867, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: TOMAS ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.569.307, alegando que “Fijamos nuestra residencia conyugal en esta ciudad de Valle de la Pascua Municipio Autónomo Infante, del Estado Guárico, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, sin haber procreado hijos de esta unión….es el caso que desde el mes de Octubre del año 1994, se suscitaron problemas que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano TOMAS ANTONIO VEGAS, antes identificado, quien sin dar dar jamás explicación de su extraña conducta, el día 30 de Marzo del año 1995, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y diciendo que no regresaría jamás a nuestro hogar, como así ha sido a pesar de los múltiples ruegos que le hice para que regresara. ”(sic). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida en fecha 11 de Julio del 2006, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 18, en fecha 30 de Noviembre del año 2006, se acordó y práctico computo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio MANUEL COTELO JARAMILLO, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 10 de Enero del año 2008, folio 33, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 21 de Julio del año 2.008, folio 42, con la comparecencia del abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORTEGA RODRIGUEZ LIS ISNARY, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, RICARDO ADAMS WILKIE y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: ELIO ANTONIO GARCIA MORIN Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIS ISNARY ORTEGA RODRIGUEZ y TOMAS ANTONIO VEGA; que saben y les consta que ambos están casados; que les consta que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en esta ciudad de Valle de la Pascua; que saben y les consta que TOMAS ANTONIO VEGA el día 30 de Marzo de 1995, abandonó el hogar conyugal; que saben y les consta que la cónyuge le rogaba pero el nunca regreso.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana LIS ISNARY ORTEGA RODRIGUEZ contra el ciudadano TOMAS ANTONIO VEGAS, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Diciembre de 1.988, según acta N° 510.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese la presente decisión a las partes litigantes a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria
Abog. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
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