REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ VICTOR ASMAT
PARTE DEMANDADA: VILERA JAVIER
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 17.917
NARRATIVA.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Agosto de 2007, el ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.663.802 y de este domicilio, asistido por los abogados FRANCISCO ARTEAGA VELASQUEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.841 y 7.562, respectivamente, procedió a demandar al ciudadano JAVIER VILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.918.494, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida “Manapire” Nº 2, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local de su propiedad; SUR: Con terreno de su propiedad; ESTE: Con Calle “Manapire”, que es su frente, Y OESTE: Con terreno de su propiedad; solicitando que se dé por resuelto el mencionado contrato de Arrendamiento celebrado sobre el mencionado Local, y proceda a entregárselo totalmente desocupado de personas, bienes o cosas y en las buenas condiciones en que lo recibió; que le cancele la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), equivalentes a la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,oo), correspondientes a las tres mensualidades insolutas, más las que se continúen venciendo hasta la total terminación del presente procedimiento. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000.oo), equivalentes a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,oo).
La demanda fué admitida por el a quó, mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, cursante al folio 05, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: JAVIER VILERA, para el segundo día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Al folio 6, en fecha 25 de Septiembre del año 2.007, la ciudadana Alguacil del mencionado Tribunal a quo, dejó constancia que el demandado se negó a firmar dicha compulsa.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la boleta respectiva.
Al folio 14, aparece diligencia de la Secretaria del Tribunal de la causa, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del mismo texto legal, dejó constancia que el mismo día 28 de Septiembre de 2.007, le hizo entrega a la ciudadana YURIMAR PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.506.099, una boleta de notificación librada al demandado ciudadano JAVIER VILERA, todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre del año 2.007, cursante a los folios 15 al 18, el demandado ciudadano JAVIER EDUARDO VILERA RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, contestó la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como interpuso las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.007, cursante al folio 19, el demandado ciudadano JAVIER EDUARDO VILERA RAMIREZ, confirió Poder Especial Apud-Acta, al Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304 y de este domicilio.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ, asistido de abogado, promovió las que señala en sus escritos de fecha 05 y 11 de Octubre de 2.007, que aparece a los folios 20 y 23; y la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, promovió las que constan en su escrito de fecha 11 de Octubre de 2.007, cursante al folio 29; pruebas estas admitidas y evacuadas, con el resultado que más adelante será analizado.
Al folio 21, y por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2.007, el demandante ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados FRANCISCO ARTEAGA VELASQUEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.841 y 7.562, respectivamente.
Por sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.007, cursante a los folios 59 al 62, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la cual apeló el Abogado Luis Enrique Quintero López, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado VILERA JAVIER, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, y se ordenó remitir a este Tribunal las copias que indicó el apelante, las cuales fueron recibidas en este Juzgado por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.007. Esta apelación fue resuelta mediante sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.008 que cursa a los folios 88 al 93, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado JAVIER EDUARDO VILERA RAMIREZ, y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, las cuales fueron recibidas en fecha 06 de Marzo de 2.008, que cursa al folio 96.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 11 de Marzo de 2008, que aparece a los folios 97 al 104, declarando Con Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló el abogado Luis Enrique Quintero López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como consta de diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008 que riela al folio 109, recurso éste que fué oído libremente en ambos efectos, ordenando el a quó que el expediente fuera remitido a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 03 de Abril de 2008, por auto que cursa al folio 112, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil
Para decidir el Tribunal observa:
M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito libelar sostiene que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JAVIER VILERA y el cual tenía por objeto un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida “Manapire” Nº 2, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local de su propiedad; SUR: Con terreno de su propiedad; ESTE: Con calle “Manapire”, que es su frente; y OESTE: Con terreno de su propiedad; que en la Cláusula Segunda del Contrato convinieron en que el tiempo de duración era de un (1) año, contado a partir del 01 de Junio de 2.006, prorrogables por períodos de igual duración previo el consentimiento de ambas partes, manifestando por escrito con Sesenta (60) días de anticipación, en caso contrario se considerará el plazo fijado y sin prórroga. En la Cláusula Tercera, se estableció que El Arrendatario destinaría el Local para uso comercial; en la Cláusula Cuarta convinieron en que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes, es decir, que el primer vencimiento ocurriría el día Primero (1º) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006); igualmente quedó expresamente en el mencionado contrato, que la falta de pago oportuno de dos (2) meses consecutivos, daba derecho a El Arrendador a considerar el Contrato resuelto de pleno derecho; en la Cláusula Quinta, El Arrendatario asumió la obligación de pagar los gastos por concepto de servicios públicos, tales como luz, aseo, urbano, agua, teléfono, patente municipal y cualquier otro servicio público o privado que se le prestaran al inmueble; en la Cláusula Sexta, El Arrendatario declaró recibir el local en perfectas condiciones de mantenimiento, y se obligó a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió; en la Cláusula Octava, el arrendador declaró recibir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes a dos (2) mensualidades, en calidad de depósito; haciendo la salvedad que la referida cantidad de dinero en ningún caso podría ser imputada a cánones de arrendamiento vencidos, sino que la cantidad de dinero era para resarcir algún daño causado al inmueble; en la Cláusula Novena, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el Arrendatario por inejecución da derecho a El Arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho.
Sostiene asimismo, que el término de duración convenido expiró el día Primero (1º) de Junio del año 2.007, ya que no hubo consentimiento de ninguna de las partes para prorrogar el término de duración; que a finales del mes de Marzo del año 2.007, es decir, Sesenta (60) días antes del vencimiento del término, le solicitó a el Arrendatario la desocupación del local y que procediera a entregárselo libre de personas cosas o bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
De igual manera señala la parte actora, que el Arrendatario está en estado de mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2.007.
Por su parte, el demandado JAVIER EDUARDO VILERA RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes las pretensiones y alegatos presentados a este Tribunal en el escrito libelar, en su contra, por cuanto según él, no son ciertos los hechos narrados, no se ajustan a la realidad y son temerarios. Que no es cierto que ha dejado de pagar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2.007, procedió a realizar consignación arrendaticia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a la que se le asignó el Nº 142.
Expone el demandado en su escrito que, no es cierto, y rechaza que el demandante a finales del mes de Marzo del año 2.007, le haya solicitado la desocupación del inmueble arrendado; así mismo, sostiene que, el escrito libelar adolece de vicios, por cuanto no señala los fundamentos de derecho, ni las normativa legales, ni las conclusiones fundamentan la demanda. Por lo que opuso las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa, fue declarada Sin Lugar por el A-quó, mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.007, cursante a los folios 59 al 62, de la cual apeló el Abogado Luis Enrique Quintero López, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado VILERA JAVIER, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, y se ordenó remitir a este Tribunal las copias que indicó el apelante, las cuales fueron recibidas en este Juzgado por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.007. Esta apelación fue resuelta mediante sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.008 que cursa a los folios 88 al 93, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado JAVIER EDUARDO VILERA RAMIREZ.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El demandante, promovió en sus escritos de fechas 05 y 11 de Octubre de 2.007, que rielan a los folios 20 y 23, las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VILLEGAS HERRERA, NANCY MARGARITA GAMEZ, DAVID MIGUEL GONZALES REYES, FELIX AMADO ZAPATA, FERNANDO NAVARRETE ORDODEZ y MARIO NONONES AMADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.680.079, V-10.984.343, V-24.619.357, E-81.196.632, V-24.619.372 y V-24.619.347, respectivamente, domiciliados en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de las cuales declararon los ciudadanos DAVID MIGUEL GONZALES REYES, FELIX AMADO ZAPATA, FERNANDO NAVARRETE ORDODEZ y MARIO NONONES AMADO.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DAVID MIGUEL GONZALES REYES y FELIX AMADO ZAPATA, según actas que rielan a los folios 25 al 28, ambas de fecha 11 de Octubre de 2.007, este Tribunal claramente observa, que ambos tienen interés en la presente causa, por cuanto en las repreguntas formuladas expusieron, que son amigos y que tienen amistad con el actor ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ desde hace mucho tiempo, razón por la cual este Juzgador desecha estas testimoniales, todo de conformidad con los Artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO NAVARRETE ORDODEZ y MARIO NONONES AMADO, según actas que rielan de los folios 54 al 58, ambas de fecha 18 de Octubre de 2.007, ambos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a las partes actora y demandada; que tienen conocimiento sobre el local comercial objeto de la presente controversia y que les consta que son propiedad del ciudadano Víctor Asmat Rodríguez; que tienen conocimiento que dicho local es habitado por el ciudadano Javier Vilera; que ambos presenciaron cuando el ciudadano Víctor Asmat Rodríguez en el mes de Marzo de 2.007, le exigió a Javier Vilera que debía desocupar el local que el ocupaba.
Las declaraciones de estos testigos, las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, demostrando que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente, entre los ciudadanos VICTOR ASMAT RODRIGUEZ y JAVIER VILERA, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión, y que el arrendador es el propietario del mencionado inmueble y que en el mes de Marzo de 2.007 éste le solicitó al arrendatario que debía desocupar el mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, promovió en su escrito de pruebas y sus anexos, de fecha 11 de Octubre de 2.007, que cursa al folio 29, las siguientes:
Capítulo I. Hizo valer, el Principio de la Comunidad de la Prueba con respecto a la documental acompañada por el demandante, conjuntamente con el escrito de demanda.
El demandado se refiere exactamente, al contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada entre ambas partes, el cual riela al folio 4, este documento en razón de no haber sido impugnado ni tachado en su debida oportunidad, este Tribunal lo valora y lo aprecia todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.802, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JAVIER VILERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.494, en los términos descritos en el mismo, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Manapire Nº 2 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.
Capítulo I I. Promovió e hizo valer Copia Certificada de Expediente de Consignación arrendaticia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, perteneciente al Expediente Nº 142, la cual corre inserta del folio 30 al 52, la cual fue promovida para demostrar que el arrendatario no se encuentra en mora, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.007.
Estas copias certificadas, en razón de no haber sido impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad, y por cuanto fueron emanadas de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, este Tribunal las considera fidedignas, las valora y aprecia todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del Arrendatario ciudadano JAVIER VILERA, correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto de 2.007.
Es importante destacar que el arrendatario, en su escrito de contestación de la demanda, niega haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Junio, Julio y Agosto de 2.007, ya que en razón de la negativa del arrendador de recibir el pago correspondiente a dichos meses, es por lo que procede a realizar dicha consignación por ante el Tribunal de Municipio respectivo.
Al respecto, el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador verificar, si el demandado dió cumplimiento a la norma jurídica anteriormente descrita:
El mencionado contrato de arrendamiento, el cual riela al folio 4, establece en la Cláusula Segunda que “El tiempo de duración del presente Contrato será de un año (01) año contados a partir del 01 de Junio de 2.006, prorrogable por períodos de igual duración previo consentimiento de ambas partes, manifestando por escrito son Sesenta (60) días de anticipación, en caso contrario se considerará el plazo fijado y sin prorroga”.
Igualmente, en la Cláusula Cuarta, establece que “El canon de Arrendamiento será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (02) meses consecutivos, dará derecho al “ARRENDADOR” a considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho”.
Lo que a criterio de este Sentenciador significa que, el Arrendatario tenía la obligación de cancelar las mensualidades el primer día de cada mes, y de la revisión exhaustiva de las copias certificadas de las consignaciones realizadas por el arrendatario, promovidas en esta causa, lo hizo de la siguiente forma:
1) El ciudadano JAVIER EDUARDO VILERA RAMIREZ, presentó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito y sus anexos de fecha 26 de Julio de 2.007, dichas copias certificadas rielan a los folios 32 al 38 en el cual formalizó “…Consignación Arrendaticia, correspondiente al canon de arrendamiento cuyo vencimiento se verificó el Sábado 30 de Junio del presente año 2.007,…”, y así mismo, solicitó “…la admisión el presente escrito, con el objeto de consignar en su oportunidad Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal…”, dicho escrito fue admitido por ese Tribunal, según auto de fecha 31 de Julio de 2.007, cursante al folio 39.
2) Así mismo, presentó por ante ese Juzgado de Municipio, escrito de fecha 01 de Agosto de 2.007, que riela a los folios 40 y 41, en el cual manifiesta que está cancelando los cánones de arrendamiento vencidos el 30 de Junio de 2.007, y por vencerse el 31 de Julio de 2.007, consignando Cheque de Gerencia Nº 41311395 de fecha 27 de Julio de 2.007, del Banco Caribe, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo). Dicho escrito fue admitido mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.007, cursante al folio 42.
3) Igualmente, según escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.007, que riela al folio 49, el arrendatario consignó Planilla de Depósito Bancario signada con el Nº 08897491 del Banco Banfoandes de la Cuenta de Ahorros Nº 00070094160010006955 a nombre del Arrendador ciudadano Víctor Asmat Rodríguez, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), correspondiente a consignación del canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2.007, siendo admitido según auto de fecha 27 de Septiembre de 2.007, cursante al folio 50.
Ahora bien, este Juzgador considera que ciertamente, el depósito correspondiente al mes de Junio de 2.007, es extemporáneo, por cuanto fue realizado, fuera del lapso legal establecido, tal como lo dispone el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con respecto al depósito correspondiente al mes de Julio de 2.007, éste fue realizado antes del vencimiento de dicha mensualidad, por lo que este Juzgador lo declara igualmente extemporáneo por anticipado, violentando así, el arrendatario, lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así mismo, se puede observar, que en relación al cánon de arrendamiento del mes de Agosto de 2.007, la consignación del mismo fue efectuada en fecha 25 de Septiembre de 2.007, y admitida por el Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2.007, de lo que igualmente se evidencia que dicho pago, también, fue efectuado fuera del lapso legal, y así se resuelve.
Ahora bien, el Tribunal antes de hacer cualquier pronunciamiento, pasa a dejar sentado las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por encontrarse el Arrendatario incurso en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento.
La acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Con respecto a la acción de Resolución de Contrato, Roberto Hung Cavalieri, en su obra: “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, pág. 103, señala que la misma procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en que el Arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, y Agosto del año 2007.
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2° La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se entiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, ante la insolvencia demostrada, por parte del Arrendatario, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, se observa el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la cual se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, como es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, igualmente quedó demostrado, a través de la deposición de las testimoniales que el arrendador en el mes de Marzo de 2.007 le solicitó al arrendatario la desocupación del inmueble objeto de este juicio.
Al respecto, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, pág. 29, sostiene que: “… El “precio arrendaticio” consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1.579, C.C)…”.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y como quiera que el demandado no canceló a la parte actora las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, este Juzgador considera procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la parte actora, con base a lo dispuesto en el artículo 1.1.67 ejusdem, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ contra JAVIER VILERA, sobre el inmueble, ubicado en la Avenida “Manapire” Nº 2, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local, propiedad del demandante; SUR: Con terreno, igualmente propiedad del demandante; ESTE: Con Calle “Manapire”, que es su frente, y OESTE: También con terreno, propiedad del demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA la mencionada sentencia de la recurrida, a excepción del monto por concepto de mensualidades insolutas debidas por el arrendatario.
CUARTO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ, en su carácter de Arrendador, y el ciudadano JAVIER VILERA, en su carácter de Arrendatario, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, el inmueble anteriormente mencionado, libre de personas, bienes y cosas, y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo), correspondientes a tres (3) mensualidades insolutas, más las que se continúen venciendo hasta la total terminación del presente procedimiento, por indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento.
SEXTO: Se condena al arrendatario a entregar los recibos cancelados por el uso de los servicios públicos tales como luz eléctrica, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio público o privado, que se presten al inmueble conforme a la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales. –
La Secretaria,
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