REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

PARTE ACTORA: FERNANDEZ FLORES RAFAEL ANTONIO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXP. N° 18316
NARRATIVA

Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.982, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.492.757 y domiciliado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el solicitante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma se incurrió en el error de escribir incorrectamente los nombres de los padres de mi representado como RAFAEL ALFONSO FERNANDEZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto RAFAEL ALFONZO FERNANDEZ; y como TERESA FLORES DE FERNANDEZ, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, TERESITA FLORES DE FERNANDEZ. Para los efectos probatorios el solicitante consignó Copia Certificada del Acta de nacimiento de su mandante, marcada “B”, copias simples de las cedulas de identidad y copia certificadas de las actas de nacimientos de los padres de su mandante, copia simple del acta de matrimonio de los padres del solicitante. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación del representado, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad de los errores denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 814, de fecha 06 de Octubre de 1.970, a fin de que se haga la siguiente corrección, en el sentido de que donde aparece “ RAFAEL ALFONSO FERNANDEZ” debe aparecer “ RAFAEL ALFONZO FERNANDEZ”, y donde aparece TERESA FLORES DE FERNANDEZ, debe aparecer TERESITA FLORES DE FERNANDEZ, que es lo correcto. Así se decide.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester al interesado y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) de enero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Dr. José Bermejo
La Secretaria

En la misma fecha y siendo las 9: 00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria.