REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.961
PARTE DEMANDANTE: ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO, titular de la cédula de identidad N° 5.133.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados LUIS FERNANDO CLAVO y OSBALDO YBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.434 y 31.428, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NAAR LEÒN JOSÉ ALEJANDRO.
Jóvito Esquivel Moreno y José Vicente Rodríguez Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.954 y 45.269, respectivamente y de este domicilio.
NARRATIVA

I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Febrero de 2008, la ciudadana ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.970.096 y de este domicilio, asistida por los abogados Fernando Clavo y Osbaldo Ybarra inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.434 y 31.428, respectivamente; procedió a demandar al ciudadano JOSÈ ALEJANDRO NAAR LEÒN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.570.161 y de este domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Guamachal Nº 13-1 entre calle Los Pinos y Tulipanes de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con casa de la misma Esther Amaral de Loreto, Sur: Calle Guamachal en frente y parque recreacional; Este: Casa de la señora Vicentina Ortega; y Oeste: Casa de la Familia González.
La demanda fué admitida por el a quó, mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2008, cursante al folio 11, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano JOSÈ NAAL, para el segundo día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Y mediante escrito cursante a los folios 12 al 14 de fecha 06 de Marzo de 2.008, la demandante asistida de abogado reformó el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí expuestos; admitida la reforma por auto de fecha 11 de Marzo de 2.008, que riela al folio 15 del Expediente, se ordenó la citación del demandado para lo cual se acordó librar la compulsa respectiva, lo cual se hizo el día 26 de Marzo de 2.008; y al folio 16 de fecha 02 de abril del año 2.008, la ciudadana Alguacil temporal del mencionado Tribunal a quo, dejó constancia que el demandado se negó a firmar dicha compulsa; por auto de fecha 03 de abril del referido año se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la boleta respectiva.
Al folio 24, aparece diligencia de la Secretaria del Tribunal de la causa, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del mismo texto legal, dejó constancia que el día 03 de abril de 2.008, le hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada en su contra.
Por diligencia de fecha 03 de abril del corriente año, cursante al folio 25, el demandado confirió Poder Apud Acta al abogado Jóvito Esquivel Moreno. Dicho apoderado contestó la demanda mediante escrito de fecha 08 de abril del año 2.008, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante asistida de abogado, promovió las que señala en su escrito de fecha 14 de abril de 2.008, que aparece al folio 29; pruebas estas admitidas y evacuadas, con el resultado que más adelante será analizado. Al folio 30 de fecha 14 de abril de 2.008, la actora asistida de abogado confirió Poder Apud-Acta a los abogados Luis Fernando Clavo y Osbaldo Ybarra, respectivamente.
El demandado promovió las pruebas que aparecen en su escrito que cursa a los folios 32 y 33, de fecha 16 de abril de 2.008, las que fueron admitidas y evacuadas y que serán analizadas en su debida oportunidad.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 06 de Mayo de 2008, que aparece a los folios 52 al 60, declarando Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló el abogado Luis Fernando Clavo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, como consta de diligencia del 09 de Mayo de 2008 que riela al folio 61, recurso éste que fué oído libremente, ordenando el a quó que el expediente fuera remitido a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 14 de Mayo de 2008 por auto que cursa al folio 65, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:

M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene que es propietaria conjuntamente con su cónyuge José Efrén Loreto Guía, de una casa ubicada en la Calle Guamachal Nº 13-1 entre calles Los Pinos y Tulipanes de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la misma Esther Amaral de Loreto; SUR: Calle Guamachal en frente y parque recreacional; ESTE: Casa de la señora Vicentina Ortega; y OESTE: Casa de la familia González. Cuyo Documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 06 de Junio de 2.001, bajo el Nº 26, folios 163 al 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del referido año 2.001. Dicha casa está construida sobre una parcela de su legítima propiedad constante de Trescientos Treinta Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros cuadrados (330,45 Mt.2).
Sostiene asimismo que, “En fecha 01 de Enero de 2.002 celebró contrato verbal con el ciudadano José Alejandro Naar León, sobre la referida casa. Que inicialmente fijaron de mutuo y amistoso acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), que serían cancelados dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido; que el canon de arrendamiento cada año fue sufriendo un incremento, fijándose el último aumento en el año 2.007 en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) hoy día Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). Que desde el mes de enero del año dos mil siete, el ciudadano José Alejandro Naar León, quien es el arrendatario de la casa se mostraba hostil y se ha negado a seguir cancelando el canon de arrendamiento; que muchas fueron las diligencias efectuadas por la demandante para lograr que el demandado le cancelara los cánones de arrendamiento insolutos, siendo inútiles todas las diligencias efectuadas para tal fin. De igual manera señala la actora que al momento de alquilar la casa al demandado, se encontraba trabajando fuera de esta ciudad, y que de allí tomó la decisión de arrendar la casa, pues en esos momentos no la iban a ocupar, que ha pasado el tiempo y ha regresado junto con su familia y tiene la imperiosa necesidad de ocupar con ellos la casa aquí señalada, dado que actualmente están viviendo alquilados y esta situación es conocida por el arrendatario, en virtud de habérsele notificado que necesitan la vivienda.
Que igualmente, el demandado no ha cancelado el monto correspondiente al canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 2.007, debiendo hasta la presente fecha trece (13) meses de alquiler que alcanzan a la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,oo); es por lo que con fundamento en los literales “A” y “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendatario José Alejandro Naar León, ha dejado de pagar el canon correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas y en la necesidad que tiene la actora de ocupar la casa, es por lo que demanda al precitado ciudadano José Alejandro Naar León, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En desocupar y entregar la casa libre de personas y cosas; Segundo: En cancelar la suma de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,oo) que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento no pagados; Tercero: En pagar las costos y costas del procedimiento. Y por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo).
Por su parte, el demandado, mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2.008, que cursa a los folios 26 al 28, contestó la demanda, en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda.
Así mismo, expuso en su contestación que efectivamente el demandante es el propietario del referido inmueble, y que ciertamente existe un contrato de arrendamiento de forma verbal, pero rechazó plenamente que lo convenido con respecto al pago, se efectuara mensualmente, ya que lo hacía de forma anual, y que en consecuencia es falso que su representado adeuda la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.950,oo).
Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2.008, la parte demandante, confirió Poder Apud Acta a los abogados Luis Fernando Clavo y Osbaldo Ybarra, respectivamente.
Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito que riela al folio 29 de fecha 14 de Abril de 2.008, la parte demandante, promovió, las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ALFONZO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 832.434, de este domicilio; ISAIAS MIGUEL DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.375.360, de este domicilio; YADIRA DEL PILAR LÒPEZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.392, de este domicilio, y WILSON RAFAEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.795.306, de este domicilio; quienes depusieron en su oportunidad por ante el Tribunal de la causa.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ISAIAS MIGUEL DÌAZ GOMEZ y WILSON RAFAEL VILLARROEL, según actas que rielan a los folios 35 al 36 y 39 y 40, respectivamente, de fechas 18 de Abril de 2.008, ambos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a las partes actora y demandada, y que entre ellos existe un contrato de forma verbal sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y que el demandado ha dejado de cancelar sus mensualidades desde hace más de un año.
Las declaraciones de estos testigos, las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, demostrando que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre los ciudadanos ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO y JOSE NAAR, existe una relación arrendaticia de forma verbal sobre el inmueble en cuestión, y en la que el último de los nombrados no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento pactado desde hace más de un año.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana YADIRA DEL PILAR LÓPEZ DE VIVAS, según acta que riela a los folios 37 y 38, de fecha 18 de Abril de 2.008, claramente se observa que tiene interés en esta causa, por cuanto en sus declaraciones expuso que está molesta con la familia Naar y que le gustaría que la señora Esther Irene Amaral ganara el presente juicio, razón por la cual este Juzgador desecha esta testimonial de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ALFONZO MEDINA, según acta que riela a los folios 50 y 51, de fecha 22 de Abril de 2.008, este Juzgador no la aprecia, ni lo valora, por cuanto sus dichos no merecen confianza y sus afirmaciones no son creíbles, es más, se contradice, y se puede observar que pareciere que no está diciendo la verdad, y en las repreguntas, efectuadas por el demandado, manifestó que desconoce totalmente, los términos y condiciones en que se celebró el referido contrato, razón por la cual este Juzgador de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito que riela a los folios 32 y 33 de fecha 16 de Abril de 2.008, la parte demandada por medio de su apoderado judicial Abogado JOVITO ESQUIVEL, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO SIMON GONZALEZ PATRIZZI, NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS y MANUEL GOMEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.261.781, 12.363.412 y 2.761.204, respectivamente, de este domicilio. Por ante el Tribunal de la causa, depusieron solamente los ciudadanos NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS y MANUEL GOMEZ REBOLLEDO, según actas de fechas 22 de Abril de 2.008, cursantes a los folios 45 al 47 y 48 y 49.

Con respecto a estas testimoniales, el Tribunal observa que fueron promovidos para probar el pago y la solvencia del demandado sobre el referido inmueble.

En ese mismo sentido, el Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.

Razón por la cual este Tribunal desecha del proceso estas testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 ejusdem, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, podemos deducir, que el demandado de autos, tenía la obligación de demostrar su cumplimiento puntual en el pago del canon de arrendamiento, pues al tener la carga de la prueba debió probar que efectivamente había pagado tempestivamente, debiendo consignar en su oportunidad, los recibos de los pagos respectivos, lo cual no hizo, incumpliendo así con lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal declara incumplida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, y así se decide.
Es importante destacar, que resulta muy extraño y poco creíble, que la forma de pago convenida sea anual, tal como fue expresado por el demandado en su escrito de contestación de demanda, el cual riela al folio 26 al 28, ya que en nuestro País es costumbre, que en materia de arrendamientos de casas de habitación, generalmente el pago del canon se efectúa mensualmente.
Como conclusión de todo lo expuesto, y en razón de que la demandante demostró plenamente ser propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, y la relación arrendaticia existente entre ambas partes, así como logró demostrar la insolvencia de los pagos del demandado, es por lo que la presente demanda de desalojo debe prosperar, y así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Mayo de 2008.
SEGUNDO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por la ciudadana ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO NAAR LEÓN.
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO NAAR LEON, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Calle Guamachal Nº 13-1 entre Calle Los Pinos y Tulipanes de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con casa de la misma Esther Amaral de Loreto, Sur: Calle Guamachal en frente y parque recreacional; Este: Casa de la señora Vicentina Ortega; y Oeste: Casa de la Familia González; haciéndole saber al demandado que deberá entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante, de manera inmediata, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadano NAAR LEON JOSE ALEJANDRO, a pagar a la parte actora ciudadana ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO, el monto del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades no pagadas a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), desde el mes de Enero del año 2.007, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.



La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.
La secretaria,