REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.730
PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 2.399.388.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ.


N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Junio de 2007, el ciudadano: JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.219.763, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.399.388, según poder que corre inserto en los autos; procedió a demandar al ciudadano: CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle La Libertad Norte N° 60 en la población de Tucupido, Estado Guárico, por Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Libertad Norte N° 60, de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Romelia Zambrano; SUR: Casa que es o fue de Adolfo Ríos; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Calle Libertad que es su frente. Acompañó al libelo de la demanda, Poder debidamente notariado, que le fue otorgado por el ciudadano Rafael Ángel Ortega, marcado con la letra “A”; documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado, marcado con la letra “B”; recibos, marcados con las letras “C” al “N”.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2007, cursante al folio 21, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: CARLOS HERNANDEZ, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 22, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quó, ROLANDO EFRAIN GOMEZ, mediante la cual dejó constancia que no fue posible citar al demandado, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a su domicilio, siendo imposible hacerle entrega de la boleta respectiva.
Al folio 28, mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2.007, el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.007, cursante al folio 30, se acordó la citación del demandado por Carteles, para lo cual se libraron los mismos, a los fines de ser publicados en los Diarios “El Nacionalista” y “Jornada”.
A los folios 35 y 36, corren insertos los Carteles debidamente publicados en los Diarios respectivos.
Se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a la Abogada ERAIDA CAMPOS, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, según consta en escrito que cursa al folio 43.
A los folios 50 al 51, corre inserto escrito de contestación presentado por la Defensor Ad-Litem de la parte demandada abogada ERAIDA CAMPOS.
A los folios 52 al 57, corre inserto escrito de pruebas y sus anexos, de fecha 19 de Octubre de 2.007, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal a-quó, salvo su apreciación en la definitiva, según auto de fecha 22 de Octubre de 2.007, el cual corre inserto al folio 58, y con el resultado que será analizado más adelante.
Se deja constancia que el demandado no promovió prueba alguna a su favor.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 12 de Noviembre de 2007, que aparece a los folios 65 al 71, declarando Con Lugar la demanda, y condenando en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De ésta definitiva apeló el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como consta de escrito de fecha 15 de Noviembre de 2007 que riela al folio 72, recurso éste que fué oído en ambos efectos, según auto del Tribunal de la causa de fecha 19 de Noviembre de 2.007, cursante al folio 73, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 26 de Noviembre de 2007 por auto que cursa al folio 75, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:

M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene lo siguiente: “Mi poderdante es legítimo propietario de una casa de habitación familiar ubicada al final de la Calle Libertad Norte N° 60 en la ciudad de Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado, alinderada así: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Romelia Zambrano; SUR: Casa que es o fue de Adolfo Rios; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Calle Libertad que es su frente. La casa en referencia le pertenece a mi poderdante según documento evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico en fecha 19 de Mayo del 2.004 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tucupido Estado Guárico en fecha 29 de Diciembre del año 2006 bajo el N° 33, folio 137, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del mencionado año”.
Sostiene asimismo que, “…En el mes de Enero del año 2006 mi poderdante dio en arrendamiento mediante un contrato verbis, es decir, no escrito el referido inmueble a Carlos Hernández estableciéndose en canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) pagaderos el día ultimo de cada mes. El arrendatario estuvo cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento cada vez que se vencían ello ocurrió así hasta el 31 de Mayo del año 2006”, que “….a partir del mes de Junio del referido año no siguió cancelando las mensualidades vencidas y como consecuencia lógica de eso le esta adeudando al arrendador las mensualidades vencidas correspondientes a el mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 y las mensualidades vencidas correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2007…”
Continúa exponiendo el actor que “Como quiera que el Arrendatario hasta el mes de Mayo del año 2007 le esta adeudando a mi poderdante, es decir, a el arrendador doce mensualidades debidamente vencidas su conducta encuadra dentro de la figura jurídica enmarcada en la disposición legal que regula la materia y por lo consiguiente es factible solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Desalojo este que en diferentes oportunidades Rafael Ángel Ortega, de manera verbal y amistosa se la ha solicitado obteniendo como respuestas que si le va ha desocupar el inmueble por cuanto ya tiene para donde mudarse y que solamente esta a la espera de una poceta cantaleta esta que se ha repetido en diferentes oportunidades sin que hasta el presente haya desocupado el inmueble”. Que por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurre a demandar, en nombre y representación de su poderdante, demanda a Carlos Hernández, para que convenga o en caso contrario sea decretado por el Tribunal a entregarle debidamente desocupado el inmueble objeto de este procedimiento. Fundamento su demanda en el Ordinal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la Abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda cursante a los folios 50 y 51, manifestó que en reiteradas oportunidades visitó la vivienda de su representado, sin lograr su ubicación y de igual forma solicitó una prórroga legal al mencionado inquilino.
Ahora bien, antes de seguir adelante es importante hacer las siguientes reflexiones:
En el caso que nos ocupa, lo que se pretende claramente es la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento, acción que no está prohibida y fundamentada en el artículo 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así lo estableció el ilustre Magistrado RONDON HAAZ, en la sentencia de fecha 01 de Abril de 2005 la cual estableció: “…el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el parágrafo segundo de la disposición en referencia preceptúa: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”.
De la jurisprudencia transcrita se observa claramente, que la acción de desalojo, no es la única que puede intentarse en las relaciones jurídicas arrendaticias a tiempo indeterminado, sino que también puede intentarse acciones como la de resolución de contrato.
Así mismo, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de pruebas de fecha 19 de Octubre de 2.007, cursante al folio 52, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes:
CAPITULO PRIMERO.
Reprodujo el mérito favorable de los autos. El cual el Tribunal no valora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO SEGUNDO:
Promovió e hizo valer, copia certificada de documento de propiedad del inmueble en cuestión, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, a favor de su representado Rafael Ángel Ortega, el cual fue acompañado en copia simple con el libelo de la demanda, cursante del folio 5 al 8, y en original a los folios 53 al 57.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fué impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, que el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA es el propietario del inmueble objeto de este procedimiento, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.

CAPITULO TERCERO:
Ratificó e hizo valer, recibos de mensualidades de cánones de arrendamientos, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda y rielan del folio 9 al 20, dichos documentos no fueron impugnados en su debida oportunidad, y este Tribunal los valora y los aprecia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones respectivos, y así se resuelve.

CAPITULO CUARTO:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA CHARAIMA, GIORGINA ZAMORA, JOSE AGUSTIN TABARE y JOSE QUEREIGUA ROMERO, domiciliados en Tucupido Estado Guárico; solamente depusieron en su oportunidad por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos ALIDA JOSEFINA CHARAIMA y JOSE QUEREIGUA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.532 y 3.640.491, respectivamente, según actas de fechas 26 de Octubre de 2.007, que rielan a los folios 61 y 64.

Con respecto a estas testimoniales, ambos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a las partes actora y demandada, y que entre ellos existe un contrato de forma verbal sobre el inmueble objeto de la presente controversia, desde Enero del año 2.006, que el ciudadano Rafael Ortega es propietario del referido inmueble; que así mismo les consta que el ciudadano Rafael Ortega le ha venido solicitando a Carlos Hernández, la desocupación de dicho inmueble, quien se comprometió en varias oportunidades a hacerlo y hasta la presente fecha no lo ha hecho.

Las declaraciones de estos testigos, las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, demostrando que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ORTEGA y CARLOS HERNANDEZ, existe una relación arrendaticia de forma verbal sobre el inmueble en cuestión, y que el demandante es el propietario del mencionado inmueble.

En ese mismo sentido, se puede observar claramente, que el demandado, por medio de su Defensor ad-Litem, solamente se limitó a contestar la demanda, y no promovió prueba alguna a su favor.
Ahora bien, antes de seguir adelante, es importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal que el demandante en su libelo de demanda, fundamenta su acción en el Ordinal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, y el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva, efectivamente ordenó el desalojo y le otorga al accionado Seis (6) meses de prórroga para abandonar dicho inmueble, violentando así, claramente lo establecido en el Parágrafo Primero del mismo Artículo 34 ejusdem, el cual reza textualmente lo siguiente: “ Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.
En conclusión, el Tribunal a-quó, no debió otorgar el plazo de Seis (6) meses al demandado, ya que la presente demanda fue fundamentada en el Literal “a” del Artículo 34 ejusdem, y no en el “b” y “c”, del mismo artículo, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por el demandante, debe prosperar, solamente en lo que se refiere al plazo otorgado al demandado, y así se resuelve.
Así mismo, se puede observar, que el demandante demostró plenamente la propiedad del referido inmueble, al igual que demostró que el arrendatario del inmueble objeto de esta demanda es el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, así como quedó efectivamente comprobado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, por más de dos (2) meses, es por lo que la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de Noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la mencionada sentencia de la recurrida, solo en lo que respecta a la prórroga de Seis (6) meses, otorgada al demandado, para desalojar el inmueble objeto de este juicio.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA contra el ciudadano CARLOS HERNANDEZ.
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano CARLOS HERNANDEZ, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Calle Libertad Norte N° 60, de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Romelia Zambrano; SUR: Casa que es o fue de Adolfo Ríos; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Calle Libertad que es su frente; haciéndole saber al demandado que deberá entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante totalmente desocupado de bienes o cosas, y en las mismas condiciones en que las recibió.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadano CARLOS HERNANDEZ, a pagar a la parte actora ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA, el monto del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades no pagadas a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo), desde el mes de Junio del año 2.006, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.



La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La secretaria,