REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Ocho (8) de Enero del año 2.009.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Abogado IVAN BOLIVAR, en su carácter de auto, cursante a los folios 49 al 50, de fecha 16-12-2008, mediante el cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa, en razón de que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 17-12-2007, hasta el día 07-02-2008 fecha en la cual se realizó la citación del codemandado SIMON RAFAEL HERNANDEZ OLIVARES, transcurrieron mas de 30 días sin haberse practicado ninguna diligencia tendiente a ese fin, supuesto requerido para que prospere la perención de la instancia.

Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

El Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Los Tribunales vacaran del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordara la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte…”.


En ese mismo Sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Abril de 1.991, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Juan Saad Malzum Vs. Manuel Rubén Solórzano, Exp. Nº 89-0446; O.P.T. 1.991, Nª 4, Pág. 237, se estableció lo siguiente:

“… Durante ese período de huelga tribunalicia no pudo continuarse el cómputo del lapso de 30 días concedido al demandante para tramitar y pagar las planillas de arancel judicial por la compulsa del libelo de demanda y la citación de los demandados. Ese lapso de 30 días quedó temporalmente suspendido y sólo continuó cuando cesó la huelga tribunalicia…”.

Igualmente, el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Las obligaciones que impone el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Asimismo, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).

En el caso que nos ocupa, se puede observar que la demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2007, conforme al auto que riela al folio nueve (09) de este expediente, y que el 29 de Enero del 2008, mediante diligencia cursante al folio 10, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Lo que significa que de acuerdo al resultado del computo efectuado por este Tribunal de esta misma fecha cursante al folio 51 se evidencia que desde el día 17-12-07, exclusive, (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día 29-01-2008, inclusive, (fecha en la cual el demandante consignó sus emolumentos), claramente se observa que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos, pero es un hecho público y notorio, que este Tribunal estuvo de vacaciones judiciales desde el 24-12-2007 hasta el 06-01-2008, ambas fechas inclusive, es a lo que se refiere el Articulo 201 ejusdem.

De manera pues, que a criterio de este Juzgador, ese lapso de vacación, no debe ser tomado en cuenta a los fines de decretar la perención de la instancia, al cual se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, según diligencia de fecha 29-01-2008, cursante al folio 10, el demandante consignó los emolumentos necesario a los fines de lograr la citación del demandado, es decir, que desde el 17-12-2007, exclusive, (fecha de la admisión de la demanda), hasta el día 23-12-2007, inclusive, transcurrieron Seis (6) días consecutivos, y desde el 07-01-2008 (fecha en que se iniciaron las actividades) hasta el 29-01-2008, (fecha en la cual el demandante consignó los emolumentos), ambas fechas inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días consecutivos, lo que da un total de Veintinueve (29) días consecutivos, es decir, que el demandante, a criterio de este Juzgador, consignó sus emolumentos necesarios a los fines de lograr la citación del demandado, dentro del lapso legal a que se refiere la Ley, ya que durante el lapso de vacaciones a que se refiere la Ley (24-12-2007 al 06-01-2008), se suspenden las causas y no corren los lapsos procesales, tal como lo señala el Artículo 201 ejusdem, y así se resuelve.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la perención de la instancia solicitada por el demandado en el presente juicio.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

Abog. Yessica Mora