REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Enero del año 2.009.
198º y 149º
Vista la diligencias de fecha 07 y 08 de Enero del año 2.009, cursantes a los folios 112 y 113, suscritas por el abogado ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales Recusa al Juez que suscribe por las causales previstas en los Ordinales 4 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como solicita que se convoque al Juez que debe suplirlo conforme a la Ley, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El Artículo 90 (Momento Preclusivo) del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391”.
En ese mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que, efectivamente en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio y el lapso legal previsto para informes, igualmente se dictó una Sentencia Interlocutoria la cual se refiere al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la Recusación planteada en contra de este Juzgador, no debe ser admitida por Extemporánea, todo de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada, y así se decide.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora.