REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: COBEÑA CESAR AUGUSTO Y RODRIGUEZ DE COBEÑA CANDELARIA LUTECIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 18193
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24 de mayo de 2008, los ciudadanos: COBEÑA CESAR AUGUSTO Y RODRIGUEZ DE COBEÑA CANDELARIA LUTECIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.699.392 Y 3.641.213, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FELIZ CARIDAD HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.622; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 10 de diciembre de 1.976 por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién compareció en fecha 18 de Noviembre de 2008, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 10 de diciembre de 1976 según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre YULESMITH DEL VALLE COBEÑA RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, y se adquirió bienes de fortuna y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos COBEÑA CESAR AUGUSTO Y RODRIGUEZ DE COBEÑA CANDELARIA LUTECIA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 1o de diciembre de 1976, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 39, de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Chaguaramas, del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez.-


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria,


Abg. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,