REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MENDEZ DIAZ.-
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MARGARITA ARAGORT FERNANDEZ.-
- I I –
En fecha 16 de septiembre de 1997, fue presentada por ante este Tribunal demanda por QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.798.099, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano TIMOSHENKO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6079, contra la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ARAGORT FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.721.500, abogada y domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia. - (folios 01 al 26 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 1997, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (3) folios útiles y recaudos anexos en veintitrés (23) folios útiles.- Se formó el expediente.- Por cuanto de los recaudos producidos se desprendieron hasta prueba en contrario, constancia que dijo haber sufrido el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en las letras “B” y “W” del articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento Agrarios y a los fines de decretar la Restitución solicitada, este Tribunal fijo en la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuerte (Bsf. 4.500,00), la garantía que al efecto debe constituir la parte querellante mediante caución real, observándose expresamente que la existencia y fijación de la constitución de la garantía es una facultad exclusiva del Tribunal y no de la parte querellante.- (folio 27 ).-
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 1998, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado PAUL G, MILANES, en su carácter de auto, consignó instrumento poder.- (folios 34 al 41 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1998, el ciudadano PAUL G, MILANES en vista de no estar en condiciones económicas para constituir la garantía y existiendo en los autos presunción del derecho reclamado, solicitó se decretara en su lugar la medida de Secuestro y para su ejecución pidió que se comisionara al Juzgado del Municipio Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.- Por auto de fecha 26 de marzo de 1998 se dispuso que este mismo Tribunal ejecutara el secuestro decretado.- Por auto de fecha 30 de marzo de 1998 se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 26 de marzo de 1998, por cuanto no hubo pronunciamiento con respecto al secuestro en la presente causa.- (folios 42 al 44, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 30 de marzo de 1998 este Tribunal acordó decretar secuestro de un lote de terreno de aproximadamente SEIS HECTÁREAS (6 Hás), el cual forma parte de un área de terreno constante de NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CUATRO AREAS ( 9.74 Hás), ubicado en la Posesión General denominada Cañaveral: Merecure, Macaira Abajo hoy conocida como “La Aragoreña”, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos específicos son NORTE: Con vía de penetración; SUR: Con posesión de Luis Mendoza, Francisco Álvarez y Benita Laya; ESTE: Con vía de penetración o camino que conduce a Cañaveral Oso del Medio y OESTE: Con posesión que es de Virginia Margarita Aragort Fernández, siendo los linderos particulares de las SEIS HECTÁREAS (6 Hás), los siguientes: NORTE: Vía de penetración; SUR: Con posesiones de Luis Mendoza, Francisco Álvarez y Benita Laya; ESTE: Con vía de penetración y camino que conduce al Caserío Cañaveral y Oso del Medio y OESTE: Posesión de Virginia Margarita Aragort Fernández .- Para la práctica del Secuestro se dispuso que este Tribunal lo ejecutara.- Asimismo, se notificó a la ciudadana Procuradora Auxiliar I del Estado Guárico.- (folios 45 y 46, ambos inclusive).-
En fecha 27 de julio de 1998, el ciudadano abogado PAÚL G MILANES, solicitó al Tribunal mediante diligencia, comisionara para la práctica de la Medida de Secuestro al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, la cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 1998, ordenándose librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio.- No se libraron el despacho ni el oficio por no haberse efectuado la cancelación correspondiente.- (folio 47 y 48, ambos inclusive).-
En fecha 23 de octubre de 1998 mediante nota de secretaría, este Tribunal acordó librar despacho y oficio Nº 674, acordados en fecha 30 de julio de 1998.- (folios 50 al 54, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2000 fue recibida comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe con oficio 2580-126, la cual se acordó agregar a los autos.- (folios 55 al 59, ambos inclusive).-
En fecha 27 de abril de 2000 el ciudadano abogado PAÚL G. MILANES solicitó a este Despacho librara nueva comisión con el objeto de que se practicara la Medida de secuestro, por cuanto fue creado el Juez Ejecutor con competencia en el Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.- (folio 60).-
Por auto de fecha 03 de abril de 2000 la ciudadana abogada DAMARIS CORADO DE GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de esta causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Provisorio en este Juzgado, mediante resolución Nº 87 de fecha 24 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.- (folio 61).-
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2000, fue acordada la solicitud realizada por el ciudadano abogado PAÚL G. MILANES, se ordenó librar despacho y oficio nº 114.- (folios 62 al 66, ambos inclusive).-
En fecha 15 de mayo de 2000, fue presentada diligencia por la ciudadana abogada VIRGINIA ARAGORT, quien en su carácter de autos consignó en veinte folios útiles copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 1999 y solicitó que fuera revocada por contrario imperio el auto de fecha 03 de mayo de 2000 donde se ordenó el secuestro de seis hectáreas en terrenos de su propiedad y posesión y de la Empresa La Aragoreña C.A., pues corría el riesgo de que se dictase sentencia contradictoria.- (folios 67 al 90, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2000, este Tribunal acordó abstenerse de pronunciarse con respecto a la diligencia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ARAGORT FERNANDEZ, en virtud de que la sentencia consignada en copia certificada no había quedado definitivamente firme, toda vez que el Expediente Nº 98-2377 contentivo de esa sentencia había sido remitido al Juzgado Superior, mediante oficio Nº 227 de fecha 13 de abril de 1999.- (folio 91).-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2000 este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas y recaudos anexos presentado por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ARAGORT FERNÁNDEZ.-.- (folios 92 al 287, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000 la ciudadana abogada VIRGINIA MARGARITA ARAGORT FERNANDEZ solicitó nuevamente la revocatoria de la medida de secuestro enviada mediante oficio de fecha 03 de mayo de 2000 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 288).-
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, fue acordada la admisión en cuanto a lugar a derecho del escrito de pruebas presentado por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ARAGORT FERNÁNDEZ, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.- (folio 289)
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, este Tribunal dejó sin efecto los autos dictados en fechas 24 y 25 de mayo de 2000, por cuanto no se había ejecutado la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 1998, considerándose el escrito de pruebas extemporáneo por anticipado.- (folio 290).-
En fecha 31 de mayo de 2000, mediante auto, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la medida de secuestro decretada en fecha 30 de marzo de 1998.- (folios 291 al 293, ambos inclusive).-
En fecha 8 de junio de 2000 compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada VIRGINIA ARAGORT, la cual, mediante diligencia expuso la apelación de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2000 y solicitó le fueran expedidas copia simple de dicha decisión.- (folio 294).-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2000 el ciudadano abogado PAÚL MILANÉS solicitó se negara la apelación.- (folio 295).-
Por auto de fecha 13 de junio de 2000, este Juzgado negó la admisión de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada VIRGINIA ARAGORT FERNÁNDEZ mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2000.- (folio 296).-
En fecha 14 de febrero de 2001 el ciudadano abogado PAÚL MILANÉS en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ DÍAZ, presentó mediante escrito reforma de la Querella Interdictal Restitutoria.- (folios 297 al 303, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, el ciudadano abogado PAÚL MILANÉS solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre la reforma.- (folio 304).-
Por auto fecha 21 de marzo de 2001 este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con oficio Nº 355, a los fines de proveer sobre la admisión de la reforma planteada.- (folios 305 al 306, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 02 de abril de 2001, fue recibida comisión, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con oficio Nº 2320-51 de fecha 21 de marzo de 2001, la cual se acordó agregarla a los autos.- (folios 307 al 319, ambos inclusive).-
En fecha 4 de abril de 2001, mediante diligencia el ciudadano abogado PAÚL MILANÉS solicitó al tribunal se pronuncie sobre la reforma del libelo de la demanda.- (folio 320).-
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2001, este Tribunal acordó abstenerse de proveer sobre la admisión de la reforma solicitada hasta tanto la parte actora no señalara con claridad y exactitud el lote de terreno despojado y sus linderos.- (folio 321).-
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2001 el ciudadano abogado PAÚL G. MILANÉS señaló expresamente la identificación bien objeto de la querella y sus linderos; igualmente pidió a este Juzgado fuera librado un nuevo Despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor.- (folio 322).-
En fecha 2 de agosto de 2001, mediante diligencia el ciudadano abogado PAÚL MILANÉS en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se pronunciara acerca del pedimento solicitado en fecha 21 de junio de 2001.- (folio 323).-
En fecha 27 de septiembre de 2001 el ciudadano abogado PAÚL MILANÉS ratificó la diligencia de fecha 2 de agosto de 2001.- (folio 324).-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2001 la ciudadana abogada VIRGINIA ARAGORT FERNÁNDEZ solicitó a este Tribunal decretara Perención de Instancia por cuanto había transcurrido más de un año sin darle impulso al proceso.- (folio 325).-
En fecha 1 de noviembre de 2001comparece por ante este Tribunal el ciudadano abogado PAÚL MILANÉS, quien mediante diligencia solicitó a este Juzgado librara el correspondiente Despacho para la ejecución de la medida.- (folio 326).-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2001 por el ciudadano abogado PAÚL MILANÉS quien en su carácter de autos solicitó que este Tribunal se pronunciara acerca del pedimento de la admisión de la reforma presentada; igualmente solicitó negar la solicitud de perención realizada por la ciudadana abogada VIRGINIA ARAGORT.- (folio 327).-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2002, presentada por el abogado PAÚL MILANÉS, en la cual solicitó a este Tribunal se pronunciara acerca de la reforma del libelo expuesto en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001.- (folio 389).-
En fecha 06 de agosto de 2002 fue presentada diligencia por la ciudadana abogada VIRGINIA ARAGORT quien en su carácter de autos ratificó pedimento hecho en diligencia de fecha 03 de octubre de 2001; igualmente solicitó pronunciamiento por parte de este Juzgado, en el sentido de declarar Perención de Instancia.- (folio 390).-
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2003 la ciudadana abogada VIRGINIA ARAGORT, en la cual solicitó a este Tribunal se pronunciara con respecto a la diligencia de fecha 3 de octubre de 2001, ratificada en fecha 6 de agosto de 2002.- (folio 391).-
Por auto de fecha 12 de enero de 2009 la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 392).-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 19 de septiembre de 1997, fecha en la cual se admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y luego su reforma en fecha 14 de febrero de 2001 folio 297 y 298, ambos inclusive, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 30 de abril de 2003, relativa a la solicitud de Perención de Instancia sin que se haya pronunciado sobre la reforma y el secuestro y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDÉZ DIAZ ya identificado, contra la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ARAGORT FERNÁNDEZ también identificada.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.- En consecuencia se revoca el Secuestro decretado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 1998.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- 198° y 149°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 12 de enero de 2009, siendo las 9:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 1997-2199.-
Leomarlin.-
|